Última revisión
14/05/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0379-24 de 12 de marzo de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 12/03/2024
Num. Resolución: V0379-24
Cuestión
Posibilidad de aplicarse la deducción por la adquisición de vehículos eléctricos enchufables y de pila de combustible y puntos de recarga prevista en la disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 35/2006, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Disposición adicional quincuagésima octava.Descripción
En octubre de 2023, la consultante compró un vehículo híbrido enchufable (PHEV) por
un importe superior a 20.000 euros. Dicho vehículo fue adquirido directamente al concesionario,
el cual lo matriculó por primera vez en España en abril de 2022. Además, la consultante
señala que la matriculación a su nombre se realizó en octubre de 2023. Por otra parte,
la consultante manifiesta que el sistema de recarga de baterías para el vehículo eléctrico
se instalará en su vivienda en abril o mayo de 2024.
Contestacion
El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas
medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania,
de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad;
de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales
de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional
de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de
la Unión Europea (BOE de 29 de junio), ha introducido una nueva disposición adicional
quincuagésima octava en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día
29), en adelante LIRPF, la cual regula una nueva deducción por la adquisición de vehículos
eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y puntos de recarga. Dicha disposición
establece lo siguiente:
?1. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento del valor de adquisición de
un vehículo eléctrico nuevo, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el vehículo se adquiera desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley
5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de
respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo
a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad;
de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales
de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional
de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de
la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2024. En este caso, la deducción se
practicará en el periodo impositivo en el que el vehículo sea matriculado.
b) Cuando se abone al vendedor desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023,
de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta
a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción
de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de
Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades
mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores
y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta
el 31 de diciembre de 2024, una cantidad a cuenta para la futura adquisición del vehículo
que represente, al menos, el 25 por ciento del valor de adquisición del mismo. En
este caso, la deducción se practicará en el periodo impositivo en el que se abone
tal cantidad, debiendo abonarse el resto y adquirirse el vehículo antes de que finalice
el segundo período impositivo inmediato posterior a aquel en el que se produjo el
pago de tal cantidad.
En ambos casos, la base máxima de la deducción será 20.000 euros y estará constituida
por el valor de adquisición del vehículo, incluidos los gastos y tributos inherentes
a la adquisición, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido
subvencionadas o fueran a serlo a través de un programa de ayudas públicas.
El contribuyente podrá aplicar la deducción prevista en este apartado por una única
compra de alguno de los vehículos referidos en el apartado 2, debiendo optar en relación
a la misma por la aplicación de lo dispuesto en la letra a) o b) anterior.
2. Solamente darán derecho a la práctica de esta deducción los vehículos que cumplan
los siguientes requisitos:
1.º) Los vehículos deberán pertenecer a alguna de las categorías siguientes:
a) Turismos M1: Vehículos de motor con al menos cuatro ruedas diseñados y fabricados
para el transporte de pasajeros, que tengan, además del asiento del conductor, ocho
plazas como máximo.
b) Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior
o igual a 425 kg, no incluida la masa de las baterías, cuya velocidad máxima por construcción
sea inferior o igual a 45 km/h, y potencia máxima inferior o igual a 6 kW.
c) Cuadriciclos pesados L7e: Vehículos de cuatro ruedas, con una masa en orden de
marcha (no incluido el peso de las baterías) inferior o igual a 450 kg en el caso
de transporte de pasajeros y a 600 kg en el caso de transporte de mercancías, y que
no puedan clasificarse como cuadriciclos ligeros.
d) Motocicletas L3e, L4e, L5e: Vehículos con dos ruedas, o con tres ruedas simétricas
o asimétricas con respecto al eje medio longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3
o velocidad mayor a 50 km/h y cuyo peso bruto vehicular no exceda de una tonelada.
2.º) Los modelos de los vehículos deberán figurar en la Base de Vehículos del IDAE,
(http://coches.idae.es/base-datos/vehiculos-elegibles-programa-MOVES), y cumplir los
siguientes requisitos:
a) Para los vehículos pertenecientes a la categoría M se exige la pertenencia a alguno
de los siguientes tipos:
i. Vehículos eléctricos puros (BEV), propulsados total y exclusivamente mediante
motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad
de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo,
por ejemplo, la red eléctrica.
ii. Vehículos eléctricos de autonomía extendida (EREV), propulsados total y exclusivamente
mediante motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad
de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo
y que incorporan motor de combustión interna de gasolina o gasóleo para la recarga
de las mismas.
iii. Vehículos híbridos «enchufables» (PHEV), propulsados total o parcialmente mediante
motores de combustión interna de gasolina o gasóleo y eléctricos cuya energía procede,
parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga
la energía de una fuente exterior al vehículo, por ejemplo, la red eléctrica. El motor
eléctrico deberá estar alimentado con baterías cargadas desde una fuente de energía
externa.
iv. Vehículo eléctrico de células de combustible (FCV): Vehículo eléctrico que utiliza
exclusivamente energía eléctrica procedente de una pila de combustible de hidrógeno
embarcado.
v. Vehículo eléctrico híbrido de células de combustible (FCHV): Vehículo eléctrico
de células de combustible que equipa, además, baterías eléctricas recargables.
b) Para los vehículos pertenecientes a la categoría L se exige:
i. Estar propulsados exclusivamente por motores eléctricos y estar homologados como
vehículos eléctricos.
ii. Las motocicletas eléctricas nuevas (categorías L3e, L4e y L5e) susceptibles de
ayuda han de tener baterías de litio, motor eléctrico con una potencia del motor igual
o superior a 3 kW, y una autonomía mínima de 70 km.
3.º) Los vehículos no podrán estar afectos a una actividad económica.
4.º) Deberán estar matriculados por primera vez en España a nombre del contribuyente
antes de 31 de diciembre de 2024, en el caso de la letra a) del apartado 1 anterior,
o antes de que finalice el segundo período impositivo inmediato posterior a aquel
en el que se produjo el pago de la cantidad a cuenta, en el caso de la letra b) del
apartado 1 anterior.
5.º) El precio de venta del vehículo adquirido no podrá superar el importe máximo
establecido, en su caso, para cada tipo de vehículo en el Anexo III del Real Decreto
266/2021, de 13 de abril, por el que se aprueba la concesión directa de ayudas a las
comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de programas
de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) en el marco del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia Europeo, calculado en los términos establecidos
en dicha norma.
3. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento de las cantidades satisfechas
desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que
se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas
y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La
Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la
Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles
y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los
cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el
31 de diciembre de 2024, para la instalación durante dicho período en un inmueble
de su propiedad de sistemas de recarga de baterías para vehículos eléctricos no afectas
a una actividad económica.
La base máxima anual de esta deducción será de 4.000 euros anuales y estará constituida
por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia
bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas
o entidades que realicen la instalación, debiendo descontar aquellas cuantías que,
en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas.
En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante
entregas de dinero de curso legal.
A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas para la instalación
de los sistemas de recarga las necesarias para llevarla a cabo, tales como, la inversión
en equipos y materiales, gastos de instalación de los mismos y las obras necesarias
para su desarrollo.
La deducción se practicará en el periodo impositivo en el que finalice la instalación,
que no podrá ser posterior a 2024. Cuando la instalación finalice en un período impositivo
posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tal instalación, la deducción
se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde
la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan
y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales
de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras
situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea
en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación
de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y
de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre
de dicho período impositivo.
Para la aplicación de la deducción deberá contarse con las autorizaciones y permisos
establecidos en la legislación vigente.
4. En caso de que con posterioridad a su adquisición o instalación se afectaran a
una actividad económica los vehículos o los sistemas de recarga de baterías a que
se refieren los apartados anteriores, se perderá el derecho a la deducción practicada.
5. El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después
de las deducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 68 de esta
ley.
6. Reglamentariamente se regularán las obligaciones de información a cumplir por
los concesionarios o vendedores de los vehículos.? Como puede observarse, se ha introducido
una nueva deducción para la adquisición de vehículos eléctricos que resultará aplicable
cuando se trate de vehículos tipo turismo (M1), cuadriciclos ligeros (L6e), cuadriciclos
pesados (L7e) o motocicletas (L3e, L4e y L5e) que cumplan los requisitos para cada
tipo de vehículo mencionados anteriormente en el apartado 2. 2º de la disposición
adicional quincuagésima octava de la LIRPF. El límite de base de deducción será de
20.000 euros y estará formada por el valor de adquisición del vehículo, incluidos
los gastos y tributos inherentes a la adquisición, debiendo descontar aquellas cuantías
que, en su caso, hubieran sido subvencionadas o fueran a serlo a través de un programa
de ayudas públicas. Además, cuando concurran las circunstancias señaladas en la letra
a) del apartado 1 de la citada disposición, la normativa exige que, para poder aplicarse
esta deducción, los vehículos deberán estar matriculados por primera vez en España
a nombre del contribuyente antes de 31 de diciembre de 2024.
En el caso objeto de consulta, la consultante señala que adquirió un vehículo eléctrico
en octubre de 2023, procediendo a matricularlo a su nombre en esa misma fecha. No
obstante, manifiesta que dicho vehículo fue adquirido directamente a un concesionario,
el cual realizó la primera matriculación del mismo en España en abril de 2022.
Por tanto, dado que la primera matrícula del vehículo en España no se ha realizado
a nombre de la consultante, sino a nombre del concesionario, no se estaría cumpliendo
el requisito señalado en apartado 2.4º) de la disposición adicional 58ª de la LIRPF,
por lo que la consultante no podrá aplicarse la deducción por adquisición de vehículos
eléctricos nuevos.
Por otro lado, la citada disposición también introduce una segunda deducción por
la instalación, en inmuebles propiedad del contribuyente, de sistemas de recarga de
baterías para vehículos eléctricos no afectas a una actividad económica, cuya base
de deducción será de 4.000 euros anuales y estará formada por las cantidades satisfechas
a las personas o entidades que realicen dicha instalación, desde la fecha de entrada
en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, hasta el 31 de diciembre de
2024. Así mismo, se deberán descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran
sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas.
A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas para la instalación
de los sistemas de recarga las necesarias para llevarla a cabo, tales como, la inversión
en equipos y materiales, gastos de instalación de los mismos y las obras necesarias
para su desarrollo
La deducción se practicará en el periodo impositivo en el que finalice la instalación,
que no podrá ser posterior a 2024. Cuando la instalación finalice en un período impositivo
posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tal instalación, la deducción
se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde
la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, hasta el 31 de diciembre
de dicho período impositivo. Para la práctica de esta deducción, los contribuyentes
deberán contar con las autorizaciones y permisos establecidos en la normativa vigente.
Según el escrito de consulta, la consultante pretende instalar en una vivienda de
su propiedad un sistema de recarga de baterías para el vehículo eléctrico que ha adquirido.
Dicha instalación, está prevista que se realice en los meses de abril o mayo de 2024.
Por tanto, siempre que la consultante reúna los requisitos señalados anteriormente,
podrá deducirse las cantidades que satisfaga por la instalación en su vivienda del
sistema de recarga de baterías para vehículos eléctricos, desde la fecha de entrada
en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, hasta el 31 de diciembre de
2024, teniendo en cuenta que, para poder aplicarse la citada deducción en el ejercicio
2024, no podrá finalizar la instalación con posterioridad a dicho ejercicio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
