Última revisión
02/06/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0394-26 de 25 de febrero de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 25/02/2026
Num. Resolución: V0394-26
Cuestión
Si tiene obligación de presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los fondos recaudados en esta línea de crowdfunding.Normativa
Ley 29/1987 arts. 1, 3-1-b), 5-b) y 24Descripción
La consultante quiere abrir una línea de crowdfunding a su nombre como persona física
para recaudar fondos que posteriormente serán aportados como dotación fundacional
en la constitución de una fundación, de la que será cofundadora.
Contestacion
Tal como la consultante describe las operaciones objeto de consulta ?ingresos por
donativos?, parece que las cantidades que pretende obtener lo serían sin contraprestación,
es decir, a título lucrativo. De hecho, la consultante las califica como ?crowdfunding?,
término inglés que suele traducirse como ?cuestación popular?, ?financiación colectiva?,
?microfinanciación colectiva? o ?micromecenazgo?, y se denomina así a operaciones
de cooperación colectiva, llevadas a cabo por personas que realizan una red para conseguir
dinero u otros recursos para financiar esfuerzos e iniciativas de estas personas u
organizaciones; para ello es frecuente utilizar Internet.
A este respecto, debe tenerse en cuenta en primer lugar la regulación sustantiva de
las donaciones, que se encuentra recogida en los artículos 618 y siguientes del Código
Civil. En concreto, el artículo 618 de dicho cuerpo legal la define del siguiente
modo:
«Artículo 618.
La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente
de una cosa en favor de otra, que la acepta.».
En cuanto al perfeccionamiento de este negocio jurídico, el artículo 623 del Código
Civil dispone lo siguiente:
«Artículo 623.
La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.».
Pues bien, en tanto en cuanto las cantidades a recibir lo sean sin contraprestación,
tendrán la consideración de operaciones de carácter lucrativo, por lo que, al tratarse
de una persona física, resultará aplicable la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) -en adelante LISD- que
establece en sus artículos 1, 3 , 5 y 24 lo siguiente:
«Artículo 1. Naturaleza y objeto.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava
los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en
los términos previstos en la presente Ley.».
«Artículo 3. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
[?]
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico
a título gratuito e ?intervivos?.
[?]».
«Artículo 5. Sujetos pasivos.
Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas
físicas:
[?]
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas ?inter vivos? equiparables,
el donatario o el favorecido por ellas.
[?]».
«Artículo 24. Devengo.
[?]
2. En las transmisiones lucrativas ?inter vivos? el impuesto se devengará el día en
que se cause o celebre el acto o contrato.
[?]».
De acuerdo con los preceptos transcritos, las cantidades que reciba la consultante
sin contraprestación estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por
el concepto de adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio
jurídico a título gratuito e inter vivos, siendo sujeto pasivo del impuesto la consultante
por ser la persona favorecida por la donación o por el negocio jurídico a título gratuito
e inter vivos realizado.
Por último, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto
de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre),
relativo al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en
relación con la gestión y liquidación de los tributos del Estado cedidos a aquéllas,
dispone que ?No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación
de las consultas reguladas en el artículo 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones
dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.?.
La Ley 22/2009, ha otorgado diversas competencias normativas a las Comunidades Autónomas,
entre las que se incluyen las relativas a la regulación de los aspectos de gestión
y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que este Centro Directivo
no tiene competencia para contestar a cuestiones referentes a dichos temas; será la
Agencia Tributaria de la Comunidad de Madrid, lugar de residencia de la donataria,
el organismo competente para resolver dicha cuestión.
CONCLUSIÓN:
Las cantidades que reciba la consultante sin contraprestación estarán sujetas al Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición de bienes y derechos
por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, siendo
sujeto pasivo del impuesto la consultante por ser la persona favorecida por la donación
o por el negocio jurídico a título gratuito e inter vivos realizado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
LA DIRECTORA GENERAL DE TRIBUTOSP.D. (Res. 4/2004 de 30 de julio; BOE 13.08.04)EL
SUBDIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS PATRIMONIALES, TASAS Y PRECIOS PUBLICOS

