Última revisión
14/05/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0412-24 de 14 de marzo de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 14/03/2024
Num. Resolución: V0412-24
Cuestión
Si la aportación de determinados bienes de carácter privativo, a título gratuito, a la sociedad de gananciales implica la existencia de una alteración patrimonial en sede del cónyuge aportante, susceptible de tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 8, 11, 33, 34, 35, 36 y 49.Descripción
Se describe en la cuestión consultada.
Contestacion
Dejando al margen la consideración de la aportación en otros impuestos distintos al
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lo que respecta a la tributación
que correspondería al aportante en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
debe indicarse que la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 295/2021, de 3 de marzo
de 2021, aborda la cuestión relativa a la tributación de las aportaciones gratuitas
de bienes privativos realizadas por los cónyuges a la sociedad de gananciales en relación
con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En el Fundamento jurídico segundo de dicha Sentencia, se manifiesta al respecto:
?(?)
Desde la perspectiva del Derecho civil la aportación gratuita de un bien privativo
a la sociedad de gananciales, es un negocio atípico del Derecho de Familia que da
lugar a un desplazamiento patrimonial y correlativa adquisición, y cuyo rasgo característico
y definidor, en lo que ahora interesa, es su gratuidad. A falta de un tratamiento
singular de la figura en las normas tributarias, visto que no estamos ante un negocio
jurídico oneroso, que es la nota que caracteriza a las transmisiones patrimoniales
sujetas al ITPO, art. 7.1.A del Real Decreto Legislativo 1/1993, "Son transmisiones
patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda
clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas",
y se trata, por tanto, de un supuesto no contemplado, ni sujeto, en este gravamen,
tiene su encaje, en principio y sin perjuicio de lo que a continuación decimos, en
"...cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, "intervivos"", que constituye
uno de los hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, art. 3.1.b)
de la Ley 29/1987.
Analizada la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, y conceptuada como
patrimonio separado, carece la misma de personalidad jurídica.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se autodefine como impuesto directo y subjetivo,
cuyo objeto es gravar los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por
personas físicas. Así se destaca en la Exposición de Motivos de la Ley, "El Impuesto
de Sucesiones y Donaciones cierra el marco de la imposición directa, con el carácter
de tributo complementario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; grava
las adquisiciones gratuitas de las personas físicas y su naturaleza directa..." y
así se presenta en su art. 1, "El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza
directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo
por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley".
Conforme al principio de legalidad, reserva de ley que prevé el art. 8.c) de la LGT,
debe determinarse por ley los obligados tributarios. Ya se ha dicho que el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones posee carácter personal, por lo que, en principio, dada
la relación entre el sujeto pasivo con el presupuesto objetivo, esto es la adquisición
del sujeto pasivo del bien objeto de la transmisión lucrativa, legalmente circunscrito
a las personas físicas, la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, no puede
ser sujeto pasivo del impuesto; pues legalmente, con la matización que a continuación
se hace, el sujeto pasivo del impuesto debe ser una persona física; se excluye tanto
las personas jurídicas, como los entes sin personalidad, por lo que en principio la
sociedad de gananciales, como patrimonio separado, que carece de personalidad jurídica,
no puede ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El art. 35.4 de la LGT considera que además de los obligados tributarios que contempla
el apartado 2, tendrán la consideración de obligados tributarios "las herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan
una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición", si bien
lo supedita a que una norma con rango de ley así lo prevea expresamente. En el caso
que nos ocupa ni norma especial al efecto, ni la Ley del Impuesto, que sí prevé supuestos
en los que se recogen instituciones a las que se le otorga dicha condición de forma
indirecta o más compleja, así en supuestos de sustituciones hereditarias, fideicomisos,
reservas o repudiaciones de las herencias, por ejemplo, en cambio, nada se prevé respecto
de sociedades de gananciales o, más extensamente, respecto de patrimonios separados.
Por lo que las sociedades de gananciales, adquirente y beneficiaria del bien privativo
aportado gratuitamente por uno de los cónyuges no puede ser sujeto de gravamen por
el impuesto sobre donaciones.?
En virtud de dichas consideraciones, el Tribunal Supremo acuerda fijar el criterio
interpretativo expresado en el Fundamento jurídico tercero de la Sentencia, en el
que se manifiesta:
?De lo dicho anteriormente se desprende que la aportación a título gratuito por un
cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no se encuentra sujeta al
ITPAJD, ni puede ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Donaciones la sociedad
de gananciales, como patrimonio separado, en tanto que sólo puede serlo las personas
físicas y aquellas instituciones o entes que especialmente se prevea legalmente, sin
que exista norma al efecto respecto de la sociedades de gananciales, y sin que quepa
confundir la operación que nos ocupa, en la que el beneficiario es la sociedad de
gananciales, con la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo
a favor del otro cónyuge.?
Sin embargo, en el ámbito del IRPF, debe tenerse en cuenta que el artículo 8.3 de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) establece que
?No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al
Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades
a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros
o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del
Título X de esta Ley?.
Por su parte, el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 11 de la Ley del Impuesto,
referido a la individualización de los rendimientos de capital, y aplicable a las
ganancias y pérdidas patrimoniales por la remisión efectuada por el apartado 5 de
ese artículo al referido apartado 3, dispone:
?La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos
reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos
cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra
cuota de participación.?
En consecuencia, a efectos del impuesto, como la sociedad de gananciales no tiene
la consideración de contribuyente, los sujetos pasivos del Impuesto serán los cónyuges,
de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 8 de la Ley del Impuesto.
Por su parte, al establecer el artículo 11.3 de la Ley del Impuesto que, a efectos
del mismo, la titularidad de los bienes y derechos de la sociedad de gananciales,
se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, como el aportante y el adquirente del
50 por 100 del porcentaje de titularidad aportado a la sociedad de gananciales son
la misma persona, por el 50 por 100 de la aportación no se produce ninguna transmisión,
sin embargo, sí se produciría por la parte que corresponde al cónyuge no aportante
(50%).
De acuerdo con ambos preceptos, la aportación realizada por uno de los cónyuges a
la sociedad de gananciales de un bien de su exclusiva titularidad que, a efectos del
Impuesto y por aplicación del citado artículo 11.3 de la Ley del Impuesto, se considera
tras la aportación de titularidad de ambos cónyuges por mitad, constituirá en el aportante
una alteración en la composición de su patrimonio, que generará una ganancia o pérdida
patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto, que dispone:
?Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio
del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración
en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos?.
La ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores
de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos
35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas o lucrativas, respectivamente.
Al respecto, el artículo 35 de la LIRPF establece lo siguiente:
?1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los
gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran
sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en
el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese
efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo
b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho,
siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.?
Por su parte el artículo 36, aplicable a las transmisiones a título gratuito, establece:
?Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán
las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos
aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (?).?
Si bien, en caso de obtenerse una pérdida patrimonial, no procederá computar la misma,
en aplicación del artículo 33.5.c) de la LIRPF, que establece que no se computarán
como pérdidas patrimoniales ?c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter
vivos o a liberalidades.?
El importe de la ganancia patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro
en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.
El criterio expuesto es el establecido por el Tribunal Económico-Administrativo Central,
que en la Resolución de 24 de enero de 2024 dictada en el procedimiento para la adopción
de resolución en unificación de criterio previsto en el artículo 229.1. letra d) de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), acuerda
unificar criterio en el sentido siguiente:
?La aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de
un bien privativo que, a efectos del IRPF, se considera tras dicha aportación de titularidad
de ambos cónyuges por mitad, supone para el aportante una alteración en la composición
de su patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF de
acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, que se determinará, en
virtud del artículo 34 de la LIRPF, por la diferencia entre los valores de adquisición
y transmisión de la mitad del bien aportado, valores que vienen definidos en los artículos
35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.?
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.
