Resolución Vinculante de ...zo de 2025

Última revisión
28/05/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0420-25 de 20 de marzo de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 20/03/2025

Num. Resolución: V0420-25


Cuestión

Si las cuotas satisfechas por los socios de la asociación pueden beneficiarse de la deducción por donativos establecida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 68.3.

Descripción

Asociación sin ánimo de lucro que viene desarrollando actuaciones de colaboración

económica y física en Mozambique.

Contestacion

El artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre

Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),

en adelante LIRPF, establece lo siguiente:

?Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:

a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal

de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

b) El 10 por ciento de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas

que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones

declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.

c) El 20 por ciento de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos,

Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores. La base máxima de esta deducción

será de 600 euros anuales y estará constituida por las cuotas de afiliación y aportaciones

previstas en la letra a) del apartado Dos del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007,

de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos?.

Por tanto, excluyendo las aportaciones a partidos políticos, para tener derecho a

la deducción por donativos, en la entidad donataria debe concurrir alguna de las circunstancias

siguientes:

a) Tratarse de una entidad de las mencionadas en los artículos 2 y 16 y en las disposiciones

adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, decimoctava y decimonovena

de la citada Ley 49/2002.

b) Tratarse de una entidad distinta de las mencionadas en el párrafo anterior, que

o bien sea una fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al órgano del protectorado

correspondiente, o bien una asociación declarada de utilidad pública.

Al respecto, y dados lo limitado de los datos aportados, no se puede determinar si

la asociación consultante reúne cualquiera de los requisitos anteriores.

En cuanto a los requisitos correspondientes a las cantidades entregadas, el artículo

17.1 de la referida Ley 49/2002, establece que ?darán derecho a practicar las deducciones

previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables,

puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo

anterior:

a) Donativos y donaciones dinerarias, de bienes o de derechos.

b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir

una prestación presente o futura. (...)?.

Por lo tanto, será necesario que se trate de donativos o aportaciones irrevocables,

puras y simples, que no supongan una contraprestación presente o futura de un bien

o servicio.

A ese respecto, en la consulta V0019-15, de 7 de enero, se indicaba:

?Como regla general, las cuotas satisfechas por los socios a las asociaciones de

las que son miembros no tienen carácter deducible en el Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas, por cuanto que las aportaciones realizadas por este concepto

no resultan asimilables a las aportaciones que se realizan a título de donación al

no concurrir en aquéllas las notas que caracterizan a éstas:

- su carácter voluntario.

- el ánimo de liberalidad con que se realizan.

No obstante, excepcionalmente, serán asimilables a los donativos, a efectos de la

práctica de la deducción correspondiente, las cuotas satisfechas por sus miembros

a asociaciones declaradas de utilidad pública, cuando tal aportación se realice con

ánimo de liberalidad.

La existencia de este ánimo de liberalidad resulta una cuestión de difícil determinación,

puesto que dependerá de las concretas circunstancias que concurran en cada caso.

Con carácter general, puede afirmarse que para la determinación de la existencia

o no de este ánimo de liberalidad deberá acudirse a criterios de carácter objetivo,

de forma que no se tendrán en cuenta las motivaciones subjetivas de las personas que

satisfacen tales cuotas, debiéndose atender, en particular, a los derechos que, a

cambio del pago de tales cuotas, otorguen a quienes las satisfacen los estatutos de

la correspondiente asociación?.

La acreditación de si una entrega de una determinada cantidad cumple los requisitos

establecidos para la aplicación o no de una deducción, al tratarse de una cuestión

de hecho, es una cuestión ajena a las competencias de este Centro Directivo, correspondiendo

la valoración de las pruebas a los órganos de gestión e inspección de los tributos,

a su requerimiento. Al respecto, han de considerarse las reglas generales establecidas

en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE

de 18 de diciembre), que dispone que "En los procedimientos de aplicación de los tributos

quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo"; así

como en el artículo 106.1 de dicha Ley, que establece que ?En los procedimientos tributarios

serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen

en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo

que la ley establezca otra cosa?.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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