Última revisión
28/05/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0420-25 de 20 de marzo de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 20/03/2025
Num. Resolución: V0420-25
Cuestión
Si las cuotas satisfechas por los socios de la asociación pueden beneficiarse de la deducción por donativos establecida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 68.3.Descripción
Asociación sin ánimo de lucro que viene desarrollando actuaciones de colaboración
económica y física en Mozambique.
Contestacion
El artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),
en adelante LIRPF, establece lo siguiente:
?Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:
a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal
de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
b) El 10 por ciento de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas
que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones
declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.
c) El 20 por ciento de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos,
Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores. La base máxima de esta deducción
será de 600 euros anuales y estará constituida por las cuotas de afiliación y aportaciones
previstas en la letra a) del apartado Dos del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007,
de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos?.
Por tanto, excluyendo las aportaciones a partidos políticos, para tener derecho a
la deducción por donativos, en la entidad donataria debe concurrir alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Tratarse de una entidad de las mencionadas en los artículos 2 y 16 y en las disposiciones
adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, decimoctava y decimonovena
de la citada Ley 49/2002.
b) Tratarse de una entidad distinta de las mencionadas en el párrafo anterior, que
o bien sea una fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al órgano del protectorado
correspondiente, o bien una asociación declarada de utilidad pública.
Al respecto, y dados lo limitado de los datos aportados, no se puede determinar si
la asociación consultante reúne cualquiera de los requisitos anteriores.
En cuanto a los requisitos correspondientes a las cantidades entregadas, el artículo
17.1 de la referida Ley 49/2002, establece que ?darán derecho a practicar las deducciones
previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables,
puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo
anterior:
a) Donativos y donaciones dinerarias, de bienes o de derechos.
b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir
una prestación presente o futura. (...)?.
Por lo tanto, será necesario que se trate de donativos o aportaciones irrevocables,
puras y simples, que no supongan una contraprestación presente o futura de un bien
o servicio.
A ese respecto, en la consulta V0019-15, de 7 de enero, se indicaba:
?Como regla general, las cuotas satisfechas por los socios a las asociaciones de
las que son miembros no tienen carácter deducible en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, por cuanto que las aportaciones realizadas por este concepto
no resultan asimilables a las aportaciones que se realizan a título de donación al
no concurrir en aquéllas las notas que caracterizan a éstas:
- su carácter voluntario.
- el ánimo de liberalidad con que se realizan.
No obstante, excepcionalmente, serán asimilables a los donativos, a efectos de la
práctica de la deducción correspondiente, las cuotas satisfechas por sus miembros
a asociaciones declaradas de utilidad pública, cuando tal aportación se realice con
ánimo de liberalidad.
La existencia de este ánimo de liberalidad resulta una cuestión de difícil determinación,
puesto que dependerá de las concretas circunstancias que concurran en cada caso.
Con carácter general, puede afirmarse que para la determinación de la existencia
o no de este ánimo de liberalidad deberá acudirse a criterios de carácter objetivo,
de forma que no se tendrán en cuenta las motivaciones subjetivas de las personas que
satisfacen tales cuotas, debiéndose atender, en particular, a los derechos que, a
cambio del pago de tales cuotas, otorguen a quienes las satisfacen los estatutos de
la correspondiente asociación?.
La acreditación de si una entrega de una determinada cantidad cumple los requisitos
establecidos para la aplicación o no de una deducción, al tratarse de una cuestión
de hecho, es una cuestión ajena a las competencias de este Centro Directivo, correspondiendo
la valoración de las pruebas a los órganos de gestión e inspección de los tributos,
a su requerimiento. Al respecto, han de considerarse las reglas generales establecidas
en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE
de 18 de diciembre), que dispone que "En los procedimientos de aplicación de los tributos
quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo"; así
como en el artículo 106.1 de dicha Ley, que establece que ?En los procedimientos tributarios
serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen
en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo
que la ley establezca otra cosa?.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
