Última revisión
28/05/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0428-25 de 20 de marzo de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 20/03/2025
Num. Resolución: V0428-25
Cuestión
"Si se me concede una tarjeta de combustible como pago en especie, no la uso, y cada mes la cantidad aportada y no usada se me retira, ¿he de tributar por ello?".Normativa
Ley 35/2006, art. 42Descripción
Expone el consultante que "Recientemente (al comienzo de 2025), la compañía para la
que trabajo ha incorporado como beneficio social, para la posición que ocupo, una
asignación anual de combustible (fuel allowance) que asciende a 2.318 EUROS anuales.
Esta cantidad se prorratea mensualmente por lo que cada mes debo percibir 193,16 EUROS".
Contestacion
El artículo 42.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio determina que ?constituyen
rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de
bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de
mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda?. A lo que añade
?en su segundo párrafo? que ?cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente
importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta
tendrá la consideración de dineraria?.
De acuerdo con esta definición, la concesión de una tarjeta de combustible (por el
empleador al empleado) en la que cada mes la cantidad aportada para combustible y
no aplicada (no gastada) es retirada por la empresa no dará lugar a la obtención de
una renta en especie, pues la cancelación del importe (asignado y consignado en la
tarjeta) por no haber sido utilizado por su beneficiario ?cancelación que según resulta
de lo indicado por el consultante se realiza cada mes por la empresa concedente? comporta
que no se haya producido el supuesto de hecho determinante de la existencia de una
renta en especie, es decir, no se ha realizado el hecho imponible del impuesto: obtención
de renta por el contribuyente, al haber sido objeto de cancelación automática el importe
no consumido, por lo que no se ha producido consumo de bienes respecto a ese importe.
La presente contestación se limita a analizar la tributación desde la perspectiva
del consultante, no entrando a realizar valoración alguna de las obligaciones tributarias
que pudieran corresponder a la compañía empleadora ante la falta de legitimación activa
del consultante para plantearlas.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
