Última revisión
28/05/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0439-25 de 21 de marzo de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 21/03/2025
Num. Resolución: V0439-25
Cuestión
Si el régimen de dietas, manutención y estancia regulado en el artículo 9 del Real Decreto 439/2007 es aplicable en relación a los contribuyentes acogidos a dicho régimen especial.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 93.Descripción
Consultante persona física residente fiscal en España acogido al régimen fiscal especial
aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados
a territorio español del artículo 93 de la Ley 35/2006.
Contestacion
El régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes
aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados
a territorio español, está regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y desarrollado por
los artículos 113 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.
En el supuesto planteado se señala expresamente que el consultante ha optado por
la aplicación del mencionado régimen especial. Por lo tanto, en la presente contestación
no se entrará a analizar si se cumplen o no los requisitos previstos en la normativa
vigente, sino que se parte de la premisa de que el trabajador que ejercitó la opción
cumple las condiciones para poder acogerse a dicho régimen especial.
De conformidad con el artículo 114 del RIRPF:
?1. La aplicación de este régimen especial implicará la determinación de la deuda
tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas
establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas
sin mediación de establecimiento permanente con las especialidades previstas en el
apartado 2 del artículo 93 de la Ley del Impuesto y en este artículo.
2. En particular, se aplicarán las siguientes reglas:
(?).? .
El mencionado artículo 93.2 de la LIRPF establece:
?La aplicación de este régimen especial implicará, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento
permanente con las siguientes especialidades:
a) No resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11 y
14 del capítulo I del citado texto refundido. No obstante, estarán exentos los rendimientos
del trabajo en especie a los que se refiere la letra a) del artículo 14.1 del citado
texto refundido.
b) La totalidad de los rendimientos de actividades económicas calificadas como una
actividad emprendedora o de los rendimientos del trabajo obtenidos por el contribuyente
durante la aplicación del régimen especial se entenderán obtenidos en territorio español.
c) A efectos de la liquidación del impuesto, se gravarán acumuladamente las rentas
obtenidas por el contribuyente en territorio español durante el año natural, sin que
sea posible compensación alguna entre aquellas.
d) La base liquidable estará formada por la totalidad de las rentas a que se refiere
la letra c) anterior, distinguiéndose entre las rentas a que se refiere el artículo
25.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
y el resto de rentas.
(?).?.
Por otro lado, el artículo 24 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo
(BOE de 12 de marzo de 2024), en adelante TRLIRNR, señala en su apartado 1 lo siguiente:
?Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los
contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente
estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, sin que sean de aplicación
los porcentajes multiplicadores del artículo 23.1 de dicho texto refundido, ni las
reducciones.?.
Por su parte, el apartado 1 del artículo 17 de la LIRPF, que viene a determinar cuáles
son los rendimientos íntegros del trabajo, incluye dentro de los mismos ?d) las dietas
y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención
y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente
se establezcan?, los cuales se encuentran desarrollados en el artículo 9 del RIRPF.
Por lo tanto, en base a lo anterior, el consultante acogido al régimen fiscal especial
aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados
a territorio español establecido en el artículo 93 de la LIRPF, tributará por las
rentas obtenidas en territorio español con arreglo a las normas establecidas en el
TRLIRNR. Con arreglo a esta norma el importe íntegro de los rendimientos del trabajo
obtenidos sin mediación de establecimiento permanente se determinará de conformidad
con las normas contenidas en la LIRPF, de manera que las cantidades que perciba en
concepto de dietas y asignaciones para gastos de viajes quedarán exceptuadas de gravamen
cuando cumplan los requisitos y límites recogidos en el mencionado artículo 9 del
En concreto, el artículo 9 del RIRPF establece:
?A. Reglas generales:
1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto, quedarán
exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales
de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos
y límites señalados en este artículo.
(?)
3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Se exceptúan de gravamen las
cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención
y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas
por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del
que constituya su residencia.
Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento
y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán
de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones,
enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.
a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia
en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las
siguientes:
1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual
y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:
Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de conductores
de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación
en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios,
si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios,
si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento
dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos
a territorio extranjero.
2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual
y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de
manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento
dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones
para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios,
si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios
si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran
ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor
número de vuelos realizados.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el
día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
(?)
6. Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan
de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen.
(?).?.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
