Última revisión
28/05/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0447-25 de 21 de marzo de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 21/03/2025
Num. Resolución: V0447-25
Cuestión
Tratamiento fiscal de dicha operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 6.5, 25 y 40.1.Descripción
El consultante es titular de un determinado número de participaciones sociales de
dos sociedades limitadas que desarrollan diferentes actividades económicas. Es su
intención constituir sobre las mismas un usufructo vitalicio de forma gratuita en
favor de sus hijos y sobrinos.
Contestacion
El artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29),
establece lo siguiente:
?Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier
tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios
o en especie:
a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios
de cualquier tipo de entidad.
b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega
de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales,
faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos
análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades
de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores
o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.
(?)?.
Conforme con lo dispuesto en la letra c), la constitución del usufructo objeto de
consulta comporta calificar como rendimientos del capital mobiliario los derivados
de tal constitución. Ahora bien, al tratarse de una operación a título lucrativo (de
forma gratuita) resultará aplicable el artículo 6.5 de la Ley del Impuesto, donde
se determina que ?se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones
de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o
del capital?.
La presunción anterior nos lleva al artículo 40.1 de la misma ley, precepto en el
que se establece que ?la valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo
6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste
la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en
contrario?.
Por último, se debe señalar que la acreditación de la gratuidad es una cuestión de
hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar
el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone
el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya
valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias
de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
