Resolución Vinculante de ...zo de 2025

Última revisión
28/05/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0447-25 de 21 de marzo de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 21/03/2025

Num. Resolución: V0447-25


Cuestión

Tratamiento fiscal de dicha operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 6.5, 25 y 40.1.

Descripción

El consultante es titular de un determinado número de participaciones sociales de

dos sociedades limitadas que desarrollan diferentes actividades económicas. Es su

intención constituir sobre las mismas un usufructo vitalicio de forma gratuita en

favor de sus hijos y sobrinos.

Contestacion

El artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre

Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29),

establece lo siguiente:

?Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier

tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios

o en especie:

a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios

de cualquier tipo de entidad.

b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega

de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales,

faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos

análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades

de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores

o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.

(?)?.

Conforme con lo dispuesto en la letra c), la constitución del usufructo objeto de

consulta comporta calificar como rendimientos del capital mobiliario los derivados

de tal constitución. Ahora bien, al tratarse de una operación a título lucrativo (de

forma gratuita) resultará aplicable el artículo 6.5 de la Ley del Impuesto, donde

se determina que ?se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones

de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o

del capital?.

La presunción anterior nos lleva al artículo 40.1 de la misma ley, precepto en el

que se establece que ?la valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo

6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste

la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en

contrario?.

Por último, se debe señalar que la acreditación de la gratuidad es una cuestión de

hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar

el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone

el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya

valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias

de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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