Última revisión
28/05/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0450-25 de 21 de marzo de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 21/03/2025
Num. Resolución: V0450-25
Cuestión
Deducción en el IRPF de los gastos derivados de la utilización del vehículo (gasolina y mantenimiento).Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 29.RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 22.
Descripción
El consultante ejerce la actividad profesional de psicólogo teniendo que desplazarse
un día a la semana fuera de su provincia a atender a determinados pacientes. Para
ello utiliza su vehículo turismo particular.
Contestacion
La deducción de cualquier gasto (combustible, peajes, mantenimiento o amortización)
relativo al uso de un vehículo turismo en una actividad económica exige que éste tuviese
la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada
por el consultante.
En el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), se establecen
los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, disponiendo:
?1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada
por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio,
resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal
al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención
de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica
los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y
de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular
de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica
aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades
privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente
irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad
o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente,
salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto
de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos
que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se
considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles
de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles
de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente
irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo
de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días
u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo
y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas
o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante
contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos
mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes
comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores
y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990,
de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos
mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo
?jeep?.?.
De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, para la deducción de los gastos derivados
de la adquisición (el gasto se deducirá a través de las amortizaciones), mantenimiento
o utilización de un vehículo se exige que éste tenga la consideración de elemento
patrimonial afecto a la actividad, lo cual supone que, estando registrado en los libros
o registros obligatorios, sea utilizado de forma exclusiva en dicha actividad, dado
que la actividad desarrollada no se encuentra entre las excepciones previstas en el
apartado 4. Es decir, que si el vehículo se utiliza también para fines particulares
no se podrá considerar afecto a la actividad, lo que implica que no se podrá deducir
gasto alguno.
Esta afectación exclusiva a la actividad económica que se exige para determinados
vehículos, a los efectos de la deducción de los gastos asociados a su utilización
en las actividades económicas desarrolladas, podrá acreditarse por cualquiera de los
medios de prueba generalmente admitidos en derecho (conforme disponen los artículos
105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre), no pudiendo
de antemano establecerse cuáles son los medios de prueba que inexcusablemente acreditarán
la utilización exclusiva del vehículo en la actividad profesional desarrollada.
La competencia para la comprobación y la valoración de los medios de prueba aportados
como justificación de dicha afectación exclusiva no corresponde a este Centro Directivo,
sino que corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal
de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
