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28/05/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0454-25 de 25 de marzo de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 25/03/2025
Num. Resolución: V0454-25
Cuestión
Si la cesión de alumnos podría estar exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido al estar relacionada con actividades de formación para la conducción que están exentas del Impuesto en virtud del artículo 20 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.Normativa
Ley 37/1992 art. 20-uno-9Descripción
La entidad consultante desarrolla la actividad de formación para la obtención de los
permisos de conducción C, D y E. En su actividad colabora con varias autoescuelas,
las cuales le ceden alumnos a cambio de una contraprestación.
Contestacion
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre),
están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título
oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial
o profesional.
El artículo 20, apartado uno, número 9º, de la Ley 37/1992, establece que estarán
exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
?9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños,
incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante
el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar,
la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y
la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público
o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente
relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con
medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten
los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas
de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por
las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias
de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos
de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias
o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.?.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 20, apartado uno, número 9º, anteriormente
transcrito, constituye la transposición al ordenamiento jurídico interno del artículo
132 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al
sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, precepto que establece que los
Estados miembros eximirán ?la educación de la infancia o de la juventud, la enseñanza
escolar o universitaria, la formación o el reciclaje profesional, así como las prestaciones
de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con estas actividades,
cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público que tengan este mismo objeto
o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca que tienen
fines comparables.?.
De acuerdo con los anteriores preceptos y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea, establecida, entre otras, en las sentencias de 17 de febrero
de 2005, asuntos acumulados C-453/02 y C-462/02, de 28 de enero de 2010 en el asunto
C-473/08 y de 20 de junio de 2013, asunto C-319/12, la doctrina reiterada de este
Centro Directivo condiciona la aplicación de la exención del artículo 20, apartado
uno, número 9º, al cumplimiento de dos requisitos:
a) Un requisito subjetivo, según el cual las citadas actividades deben ser realizadas
por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio
de dichas actividades, esto es, un centro de enseñanza que se considerará autorizado
o reconocido cuando sus actividades sean única o principalmente la enseñanza de materias
incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo español, teniendo tal consideración
aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos
ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada
servicios de enseñanza, no siendo preciso, a estos efectos que el centro de enseñanza
disponga de local determinado.
No obstante, en caso de que un empresario realice una actividad principal distinta
de la enseñanza, y una actividad de enseñanza, lo relevante para la aplicación de
la exención a esta segunda será que se preste un servicio de enseñanza objetivamente
incluido en alguno de los citados planes de estudios.
b) Un requisito objetivo. Como ha señalado el Tribunal de Justicia, la enseñanza es
aquella actividad que supone la transmisión de conocimientos y de competencias entre
un profesor y los estudiantes, acompañada, además, de un conjunto de otros elementos
que incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre profesores
y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se imparte
la formación, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente
recreativo.
La exención no será aplicable, a los servicios de enseñanza que versen sobre materias
no incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles o grados
del sistema educativo español.
La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un
determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios
del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención, corresponde
al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, o bien la Comunidad
Autónoma correspondiente.
2.- No obstante lo anterior, en la medida en que la consultante presta servicios de
enseñanza para para la obtención de los permisos de conducción, debe señalarse que
la doctrina de este Centro Directivo respecto a tales servicios, desde que se pronunció
específicamente sobre el asunto en contestación a consulta de 16 de diciembre de 2003,
número 2297-03, es que están exentos los servicios de enseñanza de los conocimientos
y técnicas de conducción impartidas por Escuelas de conductores (autoescuelas) autorizadas
por el Ministerio del Interior, para la obtención de los permisos de conducción cuando
tal enseñanza tenga la naturaleza de formación o reciclaje profesional.
No obstante, no está exenta del Impuesto la enseñanza de conductores que no tenga
la naturaleza de formación o reciclaje profesional, dado que la referida enseñanza
tendría como finalidad la obtención de una autorización que, objetivamente considerada
y con carácter general, no estaría destinada a satisfacer necesidades profesionales
de quienes la obtienen.
Por tanto, la exención sobre enseñanza de autoescuelas en el Impuesto sobre el Valor
Añadido debe tener una base objetiva pues lo relevante es el permiso de conducción
que se obtiene y no el destinatario del mismo o la posible utilidad profesional que
del mismo se pueda obtener.
Tradicionalmente esta exención amparaba la formación para la obtención de los permisos
de conducción de vehículos terrestres distintos de los de las clases A y B y de los
títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves
deportivos o de recreo, así se recoge expresamente en la Ley 37/1992.
No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, el Tribunal)
en su sentencia de 14 de marzo de 2019. Asunto C-449/17, A & G Fahrschul-Akademie
GmbH, planteada en relación con la aplicación de la exención de los servicios de formación
teórico y práctico de conducción para la obtención de los permisos de conducción B
(automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kg. y hayan sido diseñados
y construidos para el transporte de un máximo de ocho pasajeros sin incluir al conductor)
y C1 (automóviles cuya masa máxima autorizada supere los 3.500 kg. pero no sobrepase
los 7.500 kg. y se hayan diseñado y construido para el transporte de un máximo de
ocho personas sin incluir al conductor), ha señalado que a esta actividad de enseñanza
no le resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letras
i) y j), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa
al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA), cuya trasposición se contiene
en el referido artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992, antes trascrito, por lo que tampoco
estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los cursos de formación teórica
y práctica para la obtención del permiso de conducción C1 (a los que se refiere el
artículo 4.4 de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción).
En consecuencia, tal y como se ha señalado, la sentencia del Tribunal de 14 de marzo
de 2019, en el asunto C-449/17, ha establecido que la exención del Impuesto sobre
el Valor Añadido tampoco amparará a las enseñanzas impartidas en las condiciones señaladas
para la obtención del permiso de conducción C1.
Por su parte, la enseñanza para la obtención de los permisos de conducción D y E estará
exenta cuando, por las propias características objetivas de los vehículos, estén destinados
al desarrollo de una actividad empresarial o profesional con independencia del conductor
de los mismos, y por tanto, la enseñanza tenga con carácter general una clara naturaleza
de formación o reciclaje profesional.
3.- Sin perjuicio de todo lo anterior, debe señalarse que los servicios objeto de
consulta consistentes en la cesión de alumnos de una autoescuela a otra en el marco
de una colaboración entre ellas, constituyen una prestación de servicios independiente
de los propios servicios de formación y no les resultará de aplicación, en ningún
caso, la exención recogida en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992,
quedando la cesión de alumnos por parte de las autoescuelas a la entidad consultante
sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar al tipo general
del 21 por ciento, conforme a lo previsto en el artículo 90, apartado uno de la Ley
37/1992.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
