Resolución Vinculante de ...zo de 2025

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28/05/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0464-25 de 25 de marzo de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/03/2025

Num. Resolución: V0464-25


Cuestión

"Si tenemos que realizar retención de IRPF y el porcentaje que tenemos que aplicar".

Normativa

RIRPF, art. 95

Descripción

Se refiere en el escrito de consulta lo siguiente: "Hemos pagado una indemnización

a una persona física-profesional, por lucro cesante derivado de la terminación de

mutuo acuerdo de contrato mercantil".

Contestacion

El hecho de tratarse de una indemnización por resolución de mutuo acuerdo de un contrato

de arrendamiento de servicios que unía a la entidad consultante con un profesional

(contribuyente del IRPF) que los prestaba ?indemnización no amparada por ninguno de

los supuestos de no sujeción o exención establecidos legalmente?, nos lleva para determinar

su calificación, a efectos de su tributación en el IRPF, al artículo 27.1 de la Ley

35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y

de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta

de no residentes y sobre el Patrimonio, donde se establece que ?se considerarán rendimientos

íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal

y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del

contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos

humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución

de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas,

de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas,

forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones

liberales, artísticas y deportivas?.

Por tanto, desde esta calificación como rendimientos de actividad económica (se entiende

que profesional, conforme con los datos aportados en el escrito de consulta), rendimientos

(los de actividades profesionales) sometido a retención a cuenta del impuesto en cuanto

sean satisfechos por un obligado a retener (artículos 75 y 76 del Reglamento del Impuesto,

aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo)la retención se practicará de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 del mismo Reglamento:

?Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará

el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que

inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7

por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes,

siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior

a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes

deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia,

quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos

a:

a) Recaudadores municipales.

b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.

c) Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.

d) Contribuyentes que desarrollen actividades incluidas en los grupos 851, 852, 853,

861, 862, 864 y 869 de la sección segunda y en las agrupaciones 01, 02, 03 y 05 de

la sección tercera, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas

junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990,

de 28 de septiembre, o cuando la contraprestación de dicha actividad profesional derive

de una prestación de servicios que por su naturaleza, si se realizase por cuenta ajena,

quedaría incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de las

personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales

y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares

necesarias para el desarrollo de dicha actividad, siempre que, en cualquiera de los

supuestos previstos en esta letra, el volumen de rendimientos íntegros del conjunto

de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior

a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros

de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.

Para la aplicación de este tipo de retención, los contribuyentes deberán comunicar

al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando

obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos tengan

derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto?.

Lo que procede complementar con lo establecido en los apartados 2 y 3 del mismo artículo

95:

?2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos

entre los rendimientos de actividades profesionales:

a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones

Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas

por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos

por:

1.º Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual

o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus

rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales.

2.º Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar

o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.

Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de

comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman

el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento

se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.

3.º Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan

la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento

abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración

de actividad empresarial.

3. No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que

perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan

en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos colegios profesionales

ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas

cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo?.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el

apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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