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28/05/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0464-25 de 25 de marzo de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 25/03/2025
Num. Resolución: V0464-25
Cuestión
"Si tenemos que realizar retención de IRPF y el porcentaje que tenemos que aplicar".Normativa
RIRPF, art. 95Descripción
Se refiere en el escrito de consulta lo siguiente: "Hemos pagado una indemnización
a una persona física-profesional, por lucro cesante derivado de la terminación de
mutuo acuerdo de contrato mercantil".
Contestacion
El hecho de tratarse de una indemnización por resolución de mutuo acuerdo de un contrato
de arrendamiento de servicios que unía a la entidad consultante con un profesional
(contribuyente del IRPF) que los prestaba ?indemnización no amparada por ninguno de
los supuestos de no sujeción o exención establecidos legalmente?, nos lleva para determinar
su calificación, a efectos de su tributación en el IRPF, al artículo 27.1 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta
de no residentes y sobre el Patrimonio, donde se establece que ?se considerarán rendimientos
íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal
y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del
contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos
humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución
de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas,
de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas,
forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones
liberales, artísticas y deportivas?.
Por tanto, desde esta calificación como rendimientos de actividad económica (se entiende
que profesional, conforme con los datos aportados en el escrito de consulta), rendimientos
(los de actividades profesionales) sometido a retención a cuenta del impuesto en cuanto
sean satisfechos por un obligado a retener (artículos 75 y 76 del Reglamento del Impuesto,
aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo)la retención se practicará de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 del mismo Reglamento:
?Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará
el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que
inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7
por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes,
siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior
a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes
deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia,
quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos
a:
a) Recaudadores municipales.
b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.
c) Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
d) Contribuyentes que desarrollen actividades incluidas en los grupos 851, 852, 853,
861, 862, 864 y 869 de la sección segunda y en las agrupaciones 01, 02, 03 y 05 de
la sección tercera, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas
junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990,
de 28 de septiembre, o cuando la contraprestación de dicha actividad profesional derive
de una prestación de servicios que por su naturaleza, si se realizase por cuenta ajena,
quedaría incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de las
personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales
y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares
necesarias para el desarrollo de dicha actividad, siempre que, en cualquiera de los
supuestos previstos en esta letra, el volumen de rendimientos íntegros del conjunto
de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior
a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros
de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.
Para la aplicación de este tipo de retención, los contribuyentes deberán comunicar
al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando
obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos tengan
derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto?.
Lo que procede complementar con lo establecido en los apartados 2 y 3 del mismo artículo
95:
?2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos
entre los rendimientos de actividades profesionales:
a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones
Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas
por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos
por:
1.º Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual
o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus
rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales.
2.º Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar
o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.
Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de
comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman
el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento
se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.
3.º Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan
la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento
abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración
de actividad empresarial.
3. No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que
perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan
en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos colegios profesionales
ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas
cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo?.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
