Resolución Vinculante de ...zo de 2023

Última revisión
04/07/2023

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0469-23 de 01 de marzo de 2023

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 01/03/2023

Num. Resolución: V0469-23


Cuestión

Si debe incluir la totalidad de la cantidad satisfecha por el FOGASA (por los salarios e indemnización) y qué plazo dispone para declararla.

Normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 7 e), 14.

Descripción

En septiembre de 2022, el consultante recibió una resolución aprobatoria de la prestación

del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en relación con unos salarios no abonados

e indemnización de la empresa en el año 2019, una vez declarada la insolvencia de

la empresa y, según manifiesta, "ejecución de sentencia por parte del juzgado de lo

social". Añade que, en su declaración del IRPF 2019, no incluyó el importe de dichas

nóminas impagadas por la empresa, "a la espera de la resolución de la sentencia por

parte del juzgado de lo social".

Contestacion

En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que

procede en el presente caso), el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las

leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el

Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece, como regla general,

que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles

por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene

ciertas reglas especiales, entre ellas, en sus letras a) y b), dispone lo siguiente:

?a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse

pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su

cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla

adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos

derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en

que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación

complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran

las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán

exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban

y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto?.

Conforme lo señalado, a partir del momento en que percibió el pago del FOGASA, deberá

declarar los rendimientos percibidos, imputándolos al correspondiente período de su

exigibilidad (el importe correspondiente a los salarios se imputaría al período impositivo

2019, al tratarse de salarios de dicho año, y el importe correspondiente a la indemnización,

dada la referencia en el escrito de consulta a la existencia de una sentencia, se

imputaría al período impositivo en que hubiera adquirido firmeza la resolución judicial

que hubiera determinado el derecho a su percepción), mediante la presentación de la/s

correspondiente/s autoliquidación/es complementaria/es de dicho/s ejercicio/s en el

plazo existente entre la fecha en que percibió los rendimientos y el final del inmediato

siguiente plazo de declaración del IRPF, sin sanción ni intereses de demora ni recargo

alguno.

Adicionalmente, en relación con el importe cobrado en concepto de indemnización,

mencionar la posibilidad de que pudiera resultar aplicable, siempre que se cumplieran

los requisitos, lo previsto en el artículo 7 e) de la LIRPF, el cual establece la

exención de:

?e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida

con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo

o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda

considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos

colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto

de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo

52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas,

técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte

de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio

en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite

la cantidad de 180.000 euros?.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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