Resolución Vinculante de ...zo de 2025

Última revisión
28/05/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0472-25 de 25 de marzo de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/03/2025

Num. Resolución: V0472-25


Cuestión

Si por los rendimientos obtenidos por el alquiler mencionado ha de tributar en su totalidad el consultante o ambos, al estar casados en régimen de sociedad de gananciales.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Art. 11.

Descripción

El consultante, casado en régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales,

es dueño privativo de un inmueble por haber sido adquirido por herencia. En la actualidad,

dicho inmueble se encuentra alquilado.

Contestacion

La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley 35/2006,

de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación

parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes

y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, estableciendo en

su apartado 1 que ?la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función

del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico

del matrimonio?.

A su vez, el apartado 3 del citado artículo 11 recoge las reglas de individualización

de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma:

?3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares

de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos

según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de

las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes

y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio,

así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones

patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos

reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos

cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra

cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos,

la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure

como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

(?).

5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes

que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que

provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos

del capital en el apartado 3 anterior.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad

de los bienes o derechos en que se manifiesten.

Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa,

como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona

a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente?.

Por su parte, el 1.346, y 1347, del Código Civil establecen lo siguiente:

?Artículo 1346. Son privativos de cada uno de los cónyuges:

1.º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

2.º Los que adquiera después por título gratuito.

3.º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.

4.º Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.

5.º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles

inter vivos.

6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a

sus bienes privativos.

7.º Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.

8.º Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo

cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación

de carácter común.

Los bienes mencionados en los apartados 4.º y 8.º no perderán su carácter de privativos

por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en

este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho?.

?Artículo 1347. Son bienes gananciales:

1.º Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.

2.º Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como

los gananciales.

3.º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición

para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

4.º Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran

con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor

satisfecho.

5.º Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por

uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación

de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará

lo dispuesto en el artículo?.

Por lo tanto, la titularidad de los bienes y derechos, a efectos de la imputación

de los rendimientos de capital de ellos puedan derivarse, será la que corresponda

en virtud de las normas sobre titularidad jurídica aplicables, correspondiendo a los

órganos de gestión e inspección de los tributos la valoración de las pruebas que en

su caso fueran aportadas por los contribuyentes al respecto.

En concreto, en el caso planteado, los rendimientos de capital inmobiliario proceden

de un inmueble adquirido por herencia por el consultante con carácter privativo, por

lo tanto, procederá imputarlos de acuerdo con la titularidad jurídica del mismo, es

decir, íntegramente al consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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