Resolución Vinculante de ...zo de 2026

Última revisión
02/06/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0478-26 de 02 de marzo de 2026

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 02/03/2026

Num. Resolución: V0478-26


Cuestión

Tributación en el IRPF del ingreso obtenido por la transmisión de los referidos derechos y si queda el ingreso sujeto a retención.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 34, 35 y 49,

RIRPF, RD 439/2007, artículo 75.

Descripción

El consultante va a transmitir, a cambio de una contraprestación, los ahorros energéticos

en Kwh derivados de la realización de una instalación de aerotermia, a un sujeto delegado

u obligado de los previstos en el Real Decreto 36/2023, mediante la firma de un Convenio

CAE de los regulados en dicho Real Decreto.

Contestacion

Con carácter previo a la contestación a la consulta, se parte de la hipótesis de que

la transmisión por el consultante de los derechos correspondientes al ahorro energético

obtenido por la instalación de aerotermia se realiza al margen de cualquier actividad

económica.

El artículo 69.1 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes

para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (BOE de 17 de octubre) crea

??el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética, en virtud del cual

se asignará a las empresas comercializadoras de gas y electricidad, a los operadores

de productos petrolíferos al por mayor, y a los operadores de gases licuados de petróleo

al por mayor, en adelante, sujetos obligados del sistema de obligaciones, una cuota

anual de ahorro energético de ámbito nacional, denominada obligaciones de ahorro.?

El artículo 71.1 de dicha Ley establece que ?1. Para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones anuales de ahorro energético,

los sujetos obligados deberán realizar una contribución financiera anual al Fondo

Nacional de Eficiencia Energética al que se refiere el artículo siguiente, por el

importe resultante de multiplicar su obligación de ahorro anual por la equivalencia

financiera que se establezca??, disponiéndose en el apartado 2 de dicho artículo que, alternativamente a la referida

aportación, la acreditación del cumplimiento de las obligaciones de ahorro energético,

podría efectuarse mediante la presentación de Certificados de Ahorro energético (CAE)

que resulten de la realización de las actuaciones de eficiencia energética.

En lo que se refiere a la cuestión consultada, de acuerdo con el artículo 12.1 del

Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un sistema de Certificados

de Ahorro Energético (BOE de 25 de enero), ?1. La acreditación de la consecución de una cantidad de ahorro energético se iniciará

con la realización de una actuación de eficiencia energética que reporte un ahorro

en energía final anual que pueda ser verificable.

Para convertirse en propietario del ahorro en energía final anual de una actuación

de la cual no haya sido promotor, el sujeto obligado o el sujeto delegado, según proceda,

deberá firmar un Convenio CAE con quien hubiera llevado a cabo la inversión (propietario

original del ahorro).?

Disponiendo el apartado 2 de dicho artículo que ?2. Con la firma de un Convenio CAE el propietario del ahorro cede a un sujeto obligado

o a un sujeto delegado el citado ahorro de energía final, adquiriendo éste la condición

de nuevo propietario del ahorro. Una vez ejecutada la actuación, o adquirida la condición

de propietario del ahorro, el sujeto obligado o el sujeto delegado presentará una

solicitud de verificación del ahorro ante un verificador de ahorro energético, pudiendo

hacerlo a través de la plataforma electrónica a la que se refiere el artículo 20 de

este real decreto.

Se podrán incluir en una misma solicitud distintas actuaciones de eficiencia energética,

siempre y cuando dichas actuaciones hayan sido ejecutadas en el mismo año y dentro

del ámbito territorial de la misma Comunidad Autónoma.?

Por su parte, el apartado 1 del artículo 8 del citado Real Decreto, dispone que ?1. Únicamente podrán ser titulares de un CAE los sujetos obligados o los sujetos

delegados.?

De acuerdo con todo lo anterior el ?propietario del ahorro?, que es definido en la

letra f) del artículo 2 del citado Real Decreto como la ?Persona física o jurídica de naturaleza pública o privada que lleva a cabo la inversión

de la actuación en eficiencia energética con la finalidad de obtener un ahorro de

energía final, para sí mismo o para un tercero, o bien aquella a la que le ha sido

cedido el ahorro generado por dicha actuación?, y que en el presente caso, de acuerdo con los limitados datos aportados, sería el

consultante, cede en virtud de un ?Convenio CAE?, mediante contraprestación, a un

sujeto obligado o a un sujeto delegado por éste, el citado ahorro de energía final,

a fin de que el sujeto obligado o en su caso el delegado, puedan solicitar de la Administración

la emisión de Certificados de Ahorro Energético, para el cumplimiento de sus obligaciones

de ahorro energético o su transmisión por éstos a otros sujetos obligados o delegados,

previa verificación del ahorro energético que conlleva la actuación de eficiencia

energética realizada.

En lo que se refiere a la calificación a efectos del Impuesto de la contraprestación

percibida por la transmisión de los derechos correspondientes al ahorro energético

obtenido por la instalación de aerotermia, a un sujeto obligado o delegado, a fin

de la obtención por éstos de Certificados de Eficiencia Energética, el artículo 33.1

de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,

sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en

adelante LIRPF, establece que ?Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio

del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración

en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos?, que se cuantificará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión,

de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto,

integrándose en la base imponible del ahorro, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 49 de la LIRPF.

Según el artículo 35 de la LIRPF, para las transmisiones onerosas, el valor de adquisición

será el importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, más el coste

de las inversiones y mejoras, en su caso, efectuadas y los gastos y tributos inherentes

a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera

efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión

que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación

se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de

mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

Por lo que respecta al valor de adquisición, estará formado por los gastos incurridos

en su caso para la obtención de los derechos correspondientes al ahorro energético.

Debe tenerse en cuenta que en dicho valor de adquisición no pueden incluirse los importes

satisfechos a la persona o entidad encargada de realizar la instalación de aerotermia

y los gastos y tributos inherentes a dicha instalación satisfechos por el consultante,

los cuales en su caso podrán formar parte del valor de adquisición del inmueble al

que corresponda la instalación, cuando la referida instalación tenga la naturaleza

de mejora, pero que son independientes de los derechos correspondientes al ahorro

energético, derecho que nace mediante el procedimiento establecido en el citado Real

Decreto 36/2023.

En consecuencia, su valor de adquisición estará formado por los gastos que, en su

caso, satisfaga el consultante, que eventualmente pueda generar el procedimiento para

la obtención de los derechos referidos.

Por lo que respecta al posible sometimiento a retención del ingreso referido, de conformidad

con el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo ( BOE de 31 de marzo), que regula

las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, la ganancia patrimonial, en su

caso obtenida, no constituye renta sujeta a retención o ingreso a cuenta.

Por último, en lo que se refiere a la cuestión consultada relativa a la casilla de

la declaración del IRPF en que debe reflejarse la ganancia patrimonial y su reflejo

en los datos fiscales, debe indicarse que las competencias relativas a dichas cuestiones

corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por lo que si desea

aclaraciones sobre dichos extremos, debe dirigirse a ésta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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