Última revisión
02/06/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0478-26 de 02 de marzo de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 02/03/2026
Num. Resolución: V0478-26
Cuestión
Tributación en el IRPF del ingreso obtenido por la transmisión de los referidos derechos y si queda el ingreso sujeto a retención.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 34, 35 y 49,RIRPF, RD 439/2007, artículo 75.
Descripción
El consultante va a transmitir, a cambio de una contraprestación, los ahorros energéticos
en Kwh derivados de la realización de una instalación de aerotermia, a un sujeto delegado
u obligado de los previstos en el Real Decreto 36/2023, mediante la firma de un Convenio
CAE de los regulados en dicho Real Decreto.
Contestacion
Con carácter previo a la contestación a la consulta, se parte de la hipótesis de que
la transmisión por el consultante de los derechos correspondientes al ahorro energético
obtenido por la instalación de aerotermia se realiza al margen de cualquier actividad
económica.
El artículo 69.1 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes
para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (BOE de 17 de octubre) crea
??el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética, en virtud del cual
se asignará a las empresas comercializadoras de gas y electricidad, a los operadores
de productos petrolíferos al por mayor, y a los operadores de gases licuados de petróleo
al por mayor, en adelante, sujetos obligados del sistema de obligaciones, una cuota
anual de ahorro energético de ámbito nacional, denominada obligaciones de ahorro.?
El artículo 71.1 de dicha Ley establece que ?1. Para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones anuales de ahorro energético,
los sujetos obligados deberán realizar una contribución financiera anual al Fondo
Nacional de Eficiencia Energética al que se refiere el artículo siguiente, por el
importe resultante de multiplicar su obligación de ahorro anual por la equivalencia
financiera que se establezca??, disponiéndose en el apartado 2 de dicho artículo que, alternativamente a la referida
aportación, la acreditación del cumplimiento de las obligaciones de ahorro energético,
podría efectuarse mediante la presentación de Certificados de Ahorro energético (CAE)
que resulten de la realización de las actuaciones de eficiencia energética.
En lo que se refiere a la cuestión consultada, de acuerdo con el artículo 12.1 del
Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un sistema de Certificados
de Ahorro Energético (BOE de 25 de enero), ?1. La acreditación de la consecución de una cantidad de ahorro energético se iniciará
con la realización de una actuación de eficiencia energética que reporte un ahorro
en energía final anual que pueda ser verificable.
Para convertirse en propietario del ahorro en energía final anual de una actuación
de la cual no haya sido promotor, el sujeto obligado o el sujeto delegado, según proceda,
deberá firmar un Convenio CAE con quien hubiera llevado a cabo la inversión (propietario
original del ahorro).?
Disponiendo el apartado 2 de dicho artículo que ?2. Con la firma de un Convenio CAE el propietario del ahorro cede a un sujeto obligado
o a un sujeto delegado el citado ahorro de energía final, adquiriendo éste la condición
de nuevo propietario del ahorro. Una vez ejecutada la actuación, o adquirida la condición
de propietario del ahorro, el sujeto obligado o el sujeto delegado presentará una
solicitud de verificación del ahorro ante un verificador de ahorro energético, pudiendo
hacerlo a través de la plataforma electrónica a la que se refiere el artículo 20 de
este real decreto.
Se podrán incluir en una misma solicitud distintas actuaciones de eficiencia energética,
siempre y cuando dichas actuaciones hayan sido ejecutadas en el mismo año y dentro
del ámbito territorial de la misma Comunidad Autónoma.?
Por su parte, el apartado 1 del artículo 8 del citado Real Decreto, dispone que ?1. Únicamente podrán ser titulares de un CAE los sujetos obligados o los sujetos
delegados.?
De acuerdo con todo lo anterior el ?propietario del ahorro?, que es definido en la
letra f) del artículo 2 del citado Real Decreto como la ?Persona física o jurídica de naturaleza pública o privada que lleva a cabo la inversión
de la actuación en eficiencia energética con la finalidad de obtener un ahorro de
energía final, para sí mismo o para un tercero, o bien aquella a la que le ha sido
cedido el ahorro generado por dicha actuación?, y que en el presente caso, de acuerdo con los limitados datos aportados, sería el
consultante, cede en virtud de un ?Convenio CAE?, mediante contraprestación, a un
sujeto obligado o a un sujeto delegado por éste, el citado ahorro de energía final,
a fin de que el sujeto obligado o en su caso el delegado, puedan solicitar de la Administración
la emisión de Certificados de Ahorro Energético, para el cumplimiento de sus obligaciones
de ahorro energético o su transmisión por éstos a otros sujetos obligados o delegados,
previa verificación del ahorro energético que conlleva la actuación de eficiencia
energética realizada.
En lo que se refiere a la calificación a efectos del Impuesto de la contraprestación
percibida por la transmisión de los derechos correspondientes al ahorro energético
obtenido por la instalación de aerotermia, a un sujeto obligado o delegado, a fin
de la obtención por éstos de Certificados de Eficiencia Energética, el artículo 33.1
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en
adelante LIRPF, establece que ?Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio
del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración
en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos?, que se cuantificará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto,
integrándose en la base imponible del ahorro, de acuerdo con lo establecido en el
Según el artículo 35 de la LIRPF, para las transmisiones onerosas, el valor de adquisición
será el importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, más el coste
de las inversiones y mejoras, en su caso, efectuadas y los gastos y tributos inherentes
a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera
efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión
que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación
se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de
mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
Por lo que respecta al valor de adquisición, estará formado por los gastos incurridos
en su caso para la obtención de los derechos correspondientes al ahorro energético.
Debe tenerse en cuenta que en dicho valor de adquisición no pueden incluirse los importes
satisfechos a la persona o entidad encargada de realizar la instalación de aerotermia
y los gastos y tributos inherentes a dicha instalación satisfechos por el consultante,
los cuales en su caso podrán formar parte del valor de adquisición del inmueble al
que corresponda la instalación, cuando la referida instalación tenga la naturaleza
de mejora, pero que son independientes de los derechos correspondientes al ahorro
energético, derecho que nace mediante el procedimiento establecido en el citado Real
Decreto 36/2023.
En consecuencia, su valor de adquisición estará formado por los gastos que, en su
caso, satisfaga el consultante, que eventualmente pueda generar el procedimiento para
la obtención de los derechos referidos.
Por lo que respecta al posible sometimiento a retención del ingreso referido, de conformidad
con el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo ( BOE de 31 de marzo), que regula
las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, la ganancia patrimonial, en su
caso obtenida, no constituye renta sujeta a retención o ingreso a cuenta.
Por último, en lo que se refiere a la cuestión consultada relativa a la casilla de
la declaración del IRPF en que debe reflejarse la ganancia patrimonial y su reflejo
en los datos fiscales, debe indicarse que las competencias relativas a dichas cuestiones
corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por lo que si desea
aclaraciones sobre dichos extremos, debe dirigirse a ésta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

