Resolución Vinculante de ...zo de 2025

Última revisión
28/05/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0480-25 de 25 de marzo de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/03/2025

Num. Resolución: V0480-25


Cuestión

Tributación en el IRPF.

Normativa

Ley 35/2006, art. 33

Descripción

En diciembre de 2022, como consecuencia de intensas lluvias, se produjeron unas filtraciones

de agua (procedentes de un parque público municipal) en unos trasteros en los que

el consultante tenía depositados unos libros, produciéndose daños en unos 180, de

los siglos XVIII al XX. Tras numerosas gestiones, la compañía con la que el ayuntamiento

tenía suscrita una póliza de seguros le indemniza con 16.252 euros.

Contestacion

En el escrito de consulta no se especifica si el contribuyente viene desarrollando

una actividad de la que los libros constituyeran existencias destinadas a su venta

o, en otro caso, se trata de bienes de su patrimonio particular, al margen por tanto

del ejercicio de una actividad económica, por lo que a continuación se procede a considerar

ambas posibilidades.

De tratarse de existencias, para analizar la tributación de la indemnización percibida

se hace necesario acudir al apartado 1 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de

noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial

de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes

y sobre el Patrimonio, donde se establece lo siguiente:

?Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo

del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores,

supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de

producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir

en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas,

de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas,

forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones

liberales, artísticas y deportivas?.

A su vez, el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto establece que ?son ganancias y

pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente

que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición

de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos?.

Por tanto, de tratarse de existencias de una actividad económica, la indemnización

percibida por los daños sufridos en los libros se constituye en un rendimiento íntegro

de la actividad y no ganancia o pérdida patrimonial. Por su parte, el coste de adquisición

de los libros cuya pérdida o deterioro se indemniza se habrá integrado también como

gasto para la determinación del rendimiento neto.

De ser operativa la otra posibilidad apuntada al inicio de esta contestación ?libros

del patrimonio particular?, la calificación de la indemnización sería la de ganancia

o pérdida patrimonial, conforme al concepto que recoge el artículo 33.1 antes transcrito,

lo que a su vez nos lleva al apartado 1.g) del artículo 37 de la misma ley, donde

se determina que ?cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de indemnizaciones

o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará

como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la

parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización

no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los

bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición

que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un

aumento en el valor del patrimonio del contribuyente?. En este supuesto, y entendiendo

que los libros han devenido en inservibles, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará

por ?diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición

que corresponda al daño?.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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