Última revisión
28/05/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0480-25 de 25 de marzo de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 25/03/2025
Num. Resolución: V0480-25
Cuestión
Tributación en el IRPF.Normativa
Ley 35/2006, art. 33Descripción
En diciembre de 2022, como consecuencia de intensas lluvias, se produjeron unas filtraciones
de agua (procedentes de un parque público municipal) en unos trasteros en los que
el consultante tenía depositados unos libros, produciéndose daños en unos 180, de
los siglos XVIII al XX. Tras numerosas gestiones, la compañía con la que el ayuntamiento
tenía suscrita una póliza de seguros le indemniza con 16.252 euros.
Contestacion
En el escrito de consulta no se especifica si el contribuyente viene desarrollando
una actividad de la que los libros constituyeran existencias destinadas a su venta
o, en otro caso, se trata de bienes de su patrimonio particular, al margen por tanto
del ejercicio de una actividad económica, por lo que a continuación se procede a considerar
ambas posibilidades.
De tratarse de existencias, para analizar la tributación de la indemnización percibida
se hace necesario acudir al apartado 1 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes
y sobre el Patrimonio, donde se establece lo siguiente:
?Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo
del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores,
supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de
producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir
en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas,
de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas,
forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones
liberales, artísticas y deportivas?.
A su vez, el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto establece que ?son ganancias y
pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente
que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición
de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos?.
Por tanto, de tratarse de existencias de una actividad económica, la indemnización
percibida por los daños sufridos en los libros se constituye en un rendimiento íntegro
de la actividad y no ganancia o pérdida patrimonial. Por su parte, el coste de adquisición
de los libros cuya pérdida o deterioro se indemniza se habrá integrado también como
gasto para la determinación del rendimiento neto.
De ser operativa la otra posibilidad apuntada al inicio de esta contestación ?libros
del patrimonio particular?, la calificación de la indemnización sería la de ganancia
o pérdida patrimonial, conforme al concepto que recoge el artículo 33.1 antes transcrito,
lo que a su vez nos lleva al apartado 1.g) del artículo 37 de la misma ley, donde
se determina que ?cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de indemnizaciones
o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará
como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la
parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización
no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los
bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición
que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un
aumento en el valor del patrimonio del contribuyente?. En este supuesto, y entendiendo
que los libros han devenido en inservibles, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará
por ?diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición
que corresponda al daño?.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
