Última revisión
28/05/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0484-25 de 25 de marzo de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 25/03/2025
Num. Resolución: V0484-25
Cuestión
"Conocer la forma de declarar el premio en caso de tener que hacerlo o la forma de proceder en mi situación".Normativa
Ley 35/2006, arts. 33 y 96Descripción
Sostiene la consultante: "Hace unos días gané un premio de algo más de tres mil euros
en un bingo online. Por mis circunstancias, no estoy obligada a presentar la declaración
de la Renta, por lo que desconozco qué hacer en este caso. Aún con este premio, sigo
sin llegar a los ingresos mínimos para presentarla".
Contestacion
La disposición adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio establece lo siguiente:
?1. Estarán sujetos a este Impuesto mediante un gravamen especial los siguientes
premios obtenidos por contribuyentes de este Impuesto:
a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías
y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas,
así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades
de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos
o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de
lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados
en la letra anterior.
El gravamen especial se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción
o cupón de lotería o apuesta premiados.
2. Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro sea igual
o inferior a 40.000 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 40.000
euros se someterán a tributación respecto de la parte del mismo que exceda de dicho
importe.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que la cuantía del
décimo, fracción o cupón de lotería, o de la apuesta efectuada, sea de al menos 0,50
euros. En caso de que fuera inferior a 0,50 euros, la cuantía máxima exenta señalada
en el párrafo anterior se reducirá de forma proporcional.
En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la cuantía exenta
prevista en los párrafos anteriores se prorrateará entre los cotitulares en función
de la cuota que les corresponda.
3. La base imponible del gravamen especial estará formada por el importe del premio
que exceda de la cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior. Si el premio fuera
en especie, la base imponible será aquella cuantía que, una vez minorada en el importe
del ingreso a cuenta, arroje la parte del valor de mercado del premio que exceda de
la cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior.
En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la base imponible
se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.
4. La cuota íntegra del gravamen especial será la resultante de aplicar a la base
imponible prevista en el apartado 3 anterior el tipo del 20 por ciento. Dicha cuota
se minorará en el importe de las retenciones o ingresos a cuenta previstos en el apartado
6 de esta disposición adicional.
5. El gravamen especial se devengará en el momento en que se satisfaga o abone el
premio obtenido.
6. Los premios previstos en esta disposición adicional estarán sujetos a retención
o ingreso a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y 105 de esta Ley.
El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 por ciento. La base de retención
o ingreso a cuenta vendrá determinada por el importe de la base imponible del gravamen
especial.
7. Los contribuyentes que hubieran obtenido los premios previstos en esta disposición
estarán obligados a presentar una autoliquidación por este gravamen especial, determinando
el importe de la deuda tributaria correspondiente, e ingresar su importe en el lugar,
forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
No obstante, no existirá obligación de presentar la citada autoliquidación cuando
el premio obtenido hubiera sido de cuantía inferior al importe exento previsto en
el apartado 2 anterior o se hubiera practicado retención o el ingreso a cuenta conforme
a lo previsto en el apartado 6 anterior.
8. No se integrarán en la base imponible del Impuesto los premios previstos en esta
disposición adicional. Las retenciones o ingresos a cuenta practicados conforme a
lo previsto en la misma no minorarán la cuota líquida total del impuesto ni se tendrán
en cuenta a efectos de lo previsto en el artículo 103 de esta Ley.
9. Lo establecido en esta disposición adicional no resultará de aplicación a los
premios derivados de juegos celebrados con anterioridad a 1 de enero de 2013?.
Conforme con esta regulación, los premios sujetos al gravamen especial no se integran
en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no figurando
por tanto en la declaración anual de este impuesto. Además, tampoco procederá la autoliquidación
a que se refiere el apartado 7 de esta disposición adicional trigésima tercera si
el premio obtenido hubiera sido de cuantía inferior al importe exento previsto en
el apartado 2 anterior o se hubiera practicado retención o el ingreso a cuenta.
Aclarado lo anterior, a continuación, se procede a analizar la tributación de los
premios de distintos de los sujetos al gravamen especial, en este caso: un premio
del juego de bingo ?on line?
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge
en el artículo 33 de la Ley del Impuesto, que en su apartado 1 establece que ?son
ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del
contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la
composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos?.
Partiendo de ese concepto, los premios obtenidos por la intervención en juegos de
suerte, envite y azar han de tributar como ganancias patrimoniales, en cuanto comportan
incorporaciones de dinero al patrimonio del contribuyente ?no calificables como rendimientos?
que dan lugar a la existencia de esas variaciones patrimoniales, tal como dispone
el citado artículo 33.1 de la Ley del Impuesto, no estando amparados por ningún supuesto
de exención o no sujeción establecida legalmente.
Por su parte, respecto a las pérdidas en el juego, con efectos desde 1 de enero de
2012 se modificó ?por el artículo 2.Dos de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por
la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las
finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, BOE del día 28? la letra
d) del apartado 5 del artículo 33 de la Ley del Impuesto estableciendo que ?no se
computarán como pérdidas patrimoniales (?) las debidas a pérdidas en el juego obtenidas
en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el
mismo período?. A lo que añade que ?en ningún caso se computarán las pérdidas derivadas
de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima
tercera de esta Ley (los juegos cuyos premios están sometidos al gravamen especial)?.
La modificación introducida en la Ley del Impuesto supuso incorporar la incidencia
en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las pérdidas
en el juego, pérdidas que con anterioridad a aquella fecha no se computaban.
Respecto al cómputo de las pérdidas y ganancias patrimoniales obtenidas en el juego
cabe señalar que tal cómputo se establece a un nivel global, en cuanto a las obtenidas
por el contribuyente a lo largo de un mismo período impositivo y en relación estricta
con los importes ganados (por el exceso sobre el precio de las apuestas premiadas)
o perdidos en las apuestas o juegos, sin intervenir en ese cómputo ningún otro concepto
distinto al de la propia ganancia o pérdida.
Expuesta la tributación del premio obtenido por la consultante en el juego del bingo
?on line?, a efectos de su declaración se hace preciso acudir al artículo 96 de la
Ley del Impuesto, donde se regula la obligación de la siguiente forma:
?1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por
este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes
exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos
a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
(?)
c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta Ley, rendimientos
íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro
y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio
tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite
conjunto de 1.000 euros anuales.
En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente
rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como
ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas
patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.
(?)?.
Por tanto, ajustando la presente contestación a los datos aportados por la consultante
?los referidos en el apartado ?descripción sucinta de hechos? y que se concretan en
la obtención de un premio de 3.000? en el bingo?, existiría la obligación de presentar
la declaración del IRPF, pues el hecho de superar el límite conjunto (para rendimientos
íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales)
de 1.000 euros anuales ?excluyente de aquella obligación? hace operativo lo dispuesto
con carácter general en el apartado 1 del artículo 96 antes transcrito.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
