Última revisión
11/06/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0493-24 de 04 de abril de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 04/04/2024
Num. Resolución: V0493-24
Cuestión
Calificación en el IRPF de estos rendimientos de la propiedad intelectual.Normativa
RIRPF, art. 95Descripción
Sostiene la consultante en su escrito: "He publicado obras literarias a través de
la plataforma XXX, las cuales generan regalías de propiedad intelectual. Estas regalías
son el resultado de derechos de autor y no de una actividad comercial o empresarial
por mi parte".
Contestacion
El apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración
de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) ?los rendimientos
derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre
que se ceda el derecho a su explotación?. Consideración que se complementa con lo
dispuesto en el apartado 3: ?No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la
ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno
de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes
o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas?.
Por otra parte, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, considera
rendimientos profesionales los obtenidos por ?los autores o traductores de obras,
provenientes de la propiedad intelectual o industrial?. Añadiendo además que ?cuando
los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán
entre los correspondientes a las actividades empresariales?.
Conforme con estas calificaciones normativas, la autopublicación de un libro por
su creadora (ya sea en formato electrónico o en papel, o ambos) comporta que los rendimientos
que pudiera obtener por su venta tengan la calificación, a efectos del IRPF, de rendimientos
de actividades económicas (empresariales).
Para que los rendimientos que pueda percibir la consultante de una plataforma de
descargas por los derechos de autor correspondientes a los libros de su creación que
se vendan a través de la plataforma tuvieran la calificación de rendimientos del trabajo
?en aplicación de lo establecido en el artículo 17.2.d) de la Ley del Impuesto? resultaría
necesario que la publicación del libro se realizara por un tercero a quien se le cedieran
los derechos de explotación de la obra, salvo que la labor de autor se hubiera venido
realizando en el ejercicio de una actividad económica (profesional), en cuyo caso
la remuneración por la cesión de derechos tendría la consideración de rendimientos
de actividades profesionales.
Completando lo anterior, al referir la consultante la posible consideración de los
derechos de autor como rendimientos del capital mobiliario procede indicar que tal
calificación solo corresponde respecto a los procedentes de la propiedad intelectual
cuando el contribuyente no sea el autor (artículo 25.4 de la Ley del Impuesto).
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
