Resolución Vinculante de ...il de 2024

Última revisión
11/06/2024

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0493-24 de 04 de abril de 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 04/04/2024

Num. Resolución: V0493-24


Cuestión

Calificación en el IRPF de estos rendimientos de la propiedad intelectual.

Normativa

RIRPF, art. 95

Descripción

Sostiene la consultante en su escrito: "He publicado obras literarias a través de

la plataforma XXX, las cuales generan regalías de propiedad intelectual. Estas regalías

son el resultado de derechos de autor y no de una actividad comercial o empresarial

por mi parte".

Contestacion

El apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los

Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio

incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración

de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) ?los rendimientos

derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre

que se ceda el derecho a su explotación?. Consideración que se complementa con lo

dispuesto en el apartado 3: ?No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la

ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno

de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes

o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas?.

Por otra parte, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, considera

rendimientos profesionales los obtenidos por ?los autores o traductores de obras,

provenientes de la propiedad intelectual o industrial?. Añadiendo además que ?cuando

los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán

entre los correspondientes a las actividades empresariales?.

Conforme con estas calificaciones normativas, la autopublicación de un libro por

su creadora (ya sea en formato electrónico o en papel, o ambos) comporta que los rendimientos

que pudiera obtener por su venta tengan la calificación, a efectos del IRPF, de rendimientos

de actividades económicas (empresariales).

Para que los rendimientos que pueda percibir la consultante de una plataforma de

descargas por los derechos de autor correspondientes a los libros de su creación que

se vendan a través de la plataforma tuvieran la calificación de rendimientos del trabajo

?en aplicación de lo establecido en el artículo 17.2.d) de la Ley del Impuesto? resultaría

necesario que la publicación del libro se realizara por un tercero a quien se le cedieran

los derechos de explotación de la obra, salvo que la labor de autor se hubiera venido

realizando en el ejercicio de una actividad económica (profesional), en cuyo caso

la remuneración por la cesión de derechos tendría la consideración de rendimientos

de actividades profesionales.

Completando lo anterior, al referir la consultante la posible consideración de los

derechos de autor como rendimientos del capital mobiliario procede indicar que tal

calificación solo corresponde respecto a los procedentes de la propiedad intelectual

cuando el contribuyente no sea el autor (artículo 25.4 de la Ley del Impuesto).

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.