Resolución Vinculante de ...zo de 2023

Última revisión
04/07/2023

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0497-23 de 02 de marzo de 2023

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 02/03/2023

Num. Resolución: V0497-23


Cuestión

Conocer cuáles son sus obligaciones en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, en concreto, si debe presentar declaración- liquidación trimestral por dicho Impuesto.

Normativa

Ley 37/1992 art. 148 y siguientes

Descripción

El consultante es un autónomo dado de alta en su actividad en 2021, y acogido desde

ese momento al régimen de recargo de equivalencia.

Contestacion

1.- El artículo 148 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor

Añadido (BOE de 29 de diciembre) en sus dos primeros apartados, preceptúa lo siguiente:

?Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes

minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas

en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad

en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Dos. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen

especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto

sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial

tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.?.

El consultante no detalla en la información aportada el tipo de actividad que realiza,

si bien, sí que señala que se encuentra acogido al régimen especial del recargo de

equivalencia.

En este sentido, conviene recordar que el apartado uno del artículo 149 de la Ley

del Impuesto señala:

?A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos

en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos

sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos

o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos

transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por

sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo

anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos

de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos

bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes

no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente,

hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados

bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación

con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las

normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos

concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber

realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices

y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas.?.

A los efectos de conocer cuáles son las obligaciones del consultante, conviene traer

a colación el contenido del segundo apartado del artículo 154 de la citada Ley, por

el cual:

?Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar

la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones

comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial,

ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas

actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas,

por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del

Impuesto devengadas.

Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones

de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados,

en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las

actividades a las que afecte este régimen especial.

(?).?.

2.- En definitiva, pese a la escasa información aportada, el consultante no está obligado

a la liquidación y pago del Impuesto mediante la presentación del modelo 303 de declaración-liquidación

por las operaciones acogidas exclusivamente a este régimen especial.

No obstante lo anterior, el artículo 61, apartado 3 del Reglamento del Impuesto sobre

el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE

del 31), establece lo siguiente:

?3. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial deberán

presentar también las declaraciones-liquidaciones que correspondan en los siguientes

supuestos:

1.º Cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes, o bien sean los destinatarios

de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, de la

Ley del Impuesto.

En estos casos, ingresarán mediante las referidas declaraciones el Impuesto y, en

su caso, el recargo que corresponda a los bienes o servicios a que se refieran las

mencionadas operaciones.?.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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