Última revisión
04/07/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0497-23 de 02 de marzo de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 02/03/2023
Num. Resolución: V0497-23
Cuestión
Conocer cuáles son sus obligaciones en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, en concreto, si debe presentar declaración- liquidación trimestral por dicho Impuesto.Normativa
Ley 37/1992 art. 148 y siguientesDescripción
El consultante es un autónomo dado de alta en su actividad en 2021, y acogido desde
ese momento al régimen de recargo de equivalencia.
Contestacion
1.- El artículo 148 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido (BOE de 29 de diciembre) en sus dos primeros apartados, preceptúa lo siguiente:
?Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes
minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad
en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Dos. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen
especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto
sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial
tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.?.
El consultante no detalla en la información aportada el tipo de actividad que realiza,
si bien, sí que señala que se encuentra acogido al régimen especial del recargo de
equivalencia.
En este sentido, conviene recordar que el apartado uno del artículo 149 de la Ley
del Impuesto señala:
?A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos
en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos
sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos
o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos
transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por
sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo
anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos
de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos
bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes
no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente,
hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados
bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación
con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las
normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber
realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices
y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.?.
A los efectos de conocer cuáles son las obligaciones del consultante, conviene traer
a colación el contenido del segundo apartado del artículo 154 de la citada Ley, por
el cual:
?Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar
la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones
comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial,
ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas
actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas,
por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del
Impuesto devengadas.
Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones
de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados,
en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las
actividades a las que afecte este régimen especial.
(?).?.
2.- En definitiva, pese a la escasa información aportada, el consultante no está obligado
a la liquidación y pago del Impuesto mediante la presentación del modelo 303 de declaración-liquidación
por las operaciones acogidas exclusivamente a este régimen especial.
No obstante lo anterior, el artículo 61, apartado 3 del Reglamento del Impuesto sobre
el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE
del 31), establece lo siguiente:
?3. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial deberán
presentar también las declaraciones-liquidaciones que correspondan en los siguientes
supuestos:
1.º Cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes, o bien sean los destinatarios
de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, de la
Ley del Impuesto.
En estos casos, ingresarán mediante las referidas declaraciones el Impuesto y, en
su caso, el recargo que corresponda a los bienes o servicios a que se refieran las
mencionadas operaciones.?.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

