Resolución Vinculante de ...zo de 2026

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02/06/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0504-26 de 05 de marzo de 2026

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 05/03/2026

Num. Resolución: V0504-26


Cuestión

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se cuestiona el tipo impositivo aplicable al aceite de oliva aromatizado.

Normativa

Ley 37/1992 art. 90 y 91

Descripción

La entidad mercantil consultante se dedica, entre otras actividades, a la comercialización

de aceite para consumo humano para lo que comercializa un aceite de oliva aromatizado

con distintos aromas, entre otros, albahaca, naranja o trufa. En particular, en el

caso del aceite aromatizado con albahaca la composición es 98 por ciento aceite de

oliva y 2 por ciento albahaca.:

Contestacion

1.- El artículo 90.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el

Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), determina que ?el Impuesto se exigirá al

tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.?.

Por otra parte, el artículo 91 de la Ley 37/1992, determina para los alimentos, entre

los que se incluyen los productos objeto de consulta, lo siguiente:

?Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que

se indican a continuación:

1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características,

aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles

de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo

con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) Las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión

que contenga alcohol etílico.

b) Las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni

las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que

fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual

e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior,

directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados

en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos

otros a que se refiere el párrafo anterior.

(?)

Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que

se indican a continuación:

1.º Los siguientes productos:

a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado

destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.

b) Las harinas panificables.

c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural,

certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada, en

polvo y fermentada.

d) Los quesos.

e) Los huevos.

f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan

la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones

dictadas para su desarrollo.

g) Los aceites de oliva.?

2.- Los aceites de oliva y semillas se encuentran definidos en Código Alimentario

Español, aprobado mediante el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, en las secciones

2ª y 3ª del capítulo XVI, que posteriormente han sido desarrolladas a través de normativa

específica: los aceites de oliva están regulados por el Real Decreto 760/2021, de

31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y

de orujo de oliva; y el resto de los aceites vegetales comestibles quedan regulados

por el Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación

Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles:

?Sección 2.ª Aceites de oliva

3.16.14. Aceite.

Se dará el nombre de «Aceite de oliva», o simplemente «Aceite», al líquido oleoso

extraído de los frutos maduros del olivo «Olea europaea» L., sin que haya sido sometido

a manipulaciones o tratamientos no autorizados por este Código.

3.16.15. Clasificación.

Se distinguen los siguientes tipos de aceite de oliva:

1. Aceites de oliva vírgenes:

a) Extra.

b) Fino.

c) Corriente.

d) Lampante.

2. Aceites de oliva refinados.

3. Aceites puros de oliva.

4. Aceites de orujo de aceitunas.

5. Aceites refinados de orujo de aceituna.

6. Aceites de orujo de aceitunas para usos industriales.

3.16.16. Definiciones.

1. Aceites de oliva vírgenes. Aceites de oliva extraídos por procedimientos mecánicos,

en frío, sin que hayan sido sometidos a otras manipulaciones que las de sedimentación,

centrifugación o filtración, ni llevar mezcla de ningún aceite o aceites de otra naturaleza

u obtenidos de distinta forma, con las calidades siguientes:

a) Extra: Aceite de oliva de sabor absolutamente irreprochable y cuya acidez en ácido

oleico deberá ser como máximo, de un gramo por 100 gramos.

b) Fino: Aceite de oliva que reúne las condiciones del aceite de oliva virgen extra,

salvo en cuanto a la acidez en ácido oleico, que será, como máximo, 1,5 gramos por

100 gramos.

c) Corriente: Aceite de oliva de buen sabor y cuya acidez en ácido oleico será de

tres gramos por 100 gramos como máximo, con un margen de tolerancia de un 10 por 100

respecto a la acidez indicada.

d) Lampante: Aceite de oliva de sabor defectuoso o cuya acidez en ácido oleico sea

superior a 3 por 100. No comestible.

2. Aceites de oliva refinados. Obtenidos por refinación de los aceites de oliva vírgenes

o de los extraídos directamente de la aceituna por otros procedimientos autorizados.

3. Aceites puros de oliva. Compuestos de una mezcla de aceite de oliva virgen y de

aceite de oliva refinado.

4. Aceites de orujo de aceituna. Obtenidos por tratamiento de orujo de aceituna con

un disolvente autorizado.

5. Aceites refinados de orujo de aceituna. Obtenidos por refinación de los aceites

de orujo de aceituna y que reúnan los caracteres de las grasas comestibles refinadas

(3.16.02). Las mezclas de aceite de orujo refinado y de aceite de oliva virgen, destinadas

al consumo interior exclusivamente, se denominan «Aceite de orujo refinado y de oliva».

Estas mezclas no podrán denominarse simplemente «Aceite de oliva» o «Aceite».

6. Aceites de orujo de aceituna para usos industriales. Todos los demás aceites de

orujo de aceituna.

(?)

Sección 3.ª Aceites de semillas

3.16.20. Consumo humano.

Se autoriza la utilización de aceites de semillas para consumo humano cuando reúnan

las características que este Código determina para las distintas variedades.

3.16.21. Clasificación de aceites de semillas.

A efectos de este Código se establece la siguiente:

a) Aceite de soja.

b) Aceite de cacahuete.

c) Aceite de girasol.

d) Aceite de algodón.

e) Otros aceites de semillas.

3.16.22. Aceite de soja.

Es el procedente de las semillas de la soja «Glycine Soja, Sieb et Zucc» (Soja híspida,

Unch, Dolichos Soja, L.), que haya sido sometido a una refinación completa y que reúne

además de las características generales las siguientes:

Calentado a 160 grados centígrados durante quince minutos, conservará su sabor agradable

después de enfriado.

3.16.23. Aceite de cacahuete.

Es el procedente de la semilla de cacahuete («Arachis Hypogaea», L.). El aceite de

cacahuete podrá emplearse virgen o refinado, siempre que cumpla las condiciones establecidas

para los aceites comestibles.

3.16.24. Aceite de girasol.

Es el procedente de las semillas del girasol cultivado («Helianthus annuus», L.).

El destinado a la alimentación deberá ser sometido a una refinación completa, y que

reúna las características generales.

3.16.25. Aceite de algodón.

Es el procedente de las semillas de algodonero cultivado (Gen. «Gossypium»). El destinado

a la alimentación deberá ser sometido a procesos de refinación completa, y que reúna

las características generales.

3.16.26. Otros aceites de semillas.

Los elaborados y refinados para el consumo reunirán las características generales

que los haga aptos para la alimentación; responderán a las constantes físicas y químicas

correspondientes a su naturaleza y origen.

Las reglamentaciones correspondientes señalarán las características específicas de

cada uno de estos aceites.?.

3.- La Subdirección General de Análisis, Coordinación y Estadística, con fecha 15

de octubre de 2024, ha remitido informe, a petición de esta Dirección General, estableciendo

lo siguiente:

?La norma que regula los aceites de oliva en España es el Real Decreto 760/2021, de

31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y

de orujo de oliva.

Esta norma establece que las definiciones y denominaciones de las distintas categorías

de productos en las que se clasifican los aceites de oliva y de orujo de oliva serán

las establecidas en la parte VIII del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013

del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea

la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan

los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79 , (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º

1234/2007. Adicionalmente, el Reglamento Delegado (UE) 2022/2104 de la Comisión, de

29 de julio de 2022, completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en lo que respecta

a las normas de comercialización del aceite de oliva.

Las descripciones y definiciones de los aceites de oliva establecidas en la mencionada

parte VIII del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/20132 no prevén la posibilidad

de añadir especias u otras plantas aromáticas, extractos de especias, aromas o perfumes.

La adición de tales sustancias a los aceites de oliva implica que el producto final

no puede presentarse al consumidor final con una de las denominaciones de venta mencionadas

en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2104, sino que debe comercializarse

con otra denominación, por ejemplo, condimento o aderezo a base de aceite de oliva

con trufa o cayena.

Por todo ello, el producto resultante de aromatizar un aceite de oliva con otro alimento,

especia o aroma, se considera un producto diferente al aceite de oliva.?

4.- Conforme al apartado dos del artículo 90 de la Ley 37/1992 ?el tipo impositivo

aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.?.

En consecuencia, en el supuesto objeto de consulta, el producto consistente en aceite

de oliva aromatizado con especias u otros productos, al constituir un producto distinto

al aceite de oliva, tal y como se define por el Código Alimentario Español y su normativa

de desarrollo, tributará al tipo impositivo del 10 por ciento, conforme al artículo

91.Uno.1.1.º de la Ley 37/1992.

Por tanto, no resultará de aplicación el tipo impositivo reducido del 4 por ciento,

conforme al artículo 91.Dos.1.1.º.g) de la Ley 37/1992, a los aceites de oliva aromatizados

con especias u otros productos.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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