Última revisión
28/05/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0508-25 de 28 de marzo de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 28/03/2025
Num. Resolución: V0508-25
Cuestión
Tributación en caso de venta de las participaciones y, a efectos del cálculo de la posible ganancia patrimonial generada, cuál sería el valor de adquisición de las mismas.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 33, 34, 35, y 36.Descripción
El consultante adquiere por herencia unas participaciones en un fondo de inversión,
con la intención de venderlas.
Contestacion
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta de participaciones
en fondos de inversión generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial,
al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con
ocasión de una alteración en su composición.
Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los
valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF,
valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones
onerosas y lucrativas, respectivamente.
El artículo 35 establece lo siguiente:
?1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los
gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran
sido satisfechos por el adquirente..
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en
el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese
efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo
b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho,
siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste?.
Y el artículo 36:
?Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán
las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos
aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
(...)?.
Por tanto, respecto a la transmisión de las participaciones en fondos de inversión
adquiridas por herencia, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente,
será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición,
determinados en la forma prevista en el artículo 36 de la LIRPF.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el valor de adquisición de dichas participaciones
transmitidas, al haber sido adquiridas a título lucrativo, estará constituido por
el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más los gastos y tributos
inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos
por el adquirente.
Por tanto, el valor de adquisición de dichas participaciones a efectos del cálculo
de la ganancia patrimonial en la declaración de IRPF del consultante, vendrá determinado
por el valor real de las mismas correspondiente en el momento de la adquisición, siendo
dicho valor real el valor de mercado que se acordaría entre sujetos independientes,
y sin que sea de aplicación, a efectos del IRPF, lo establecido en el artículo 40.3
del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto
1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), que dispone que ?El valor declarado
por los interesados prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior?, al no poder
superar dichos valores el valor de mercado.
Conforme con lo anterior, el valor de adquisición de las participaciones en el fondo
de inversión recibidas por herencia estará constituido por la suma de:
a) El valor que, por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
le corresponda a dichas participaciones de acuerdo con el porcentaje heredado, sin
que pueda exceder del valor de mercado.
b) La parte de la cuota satisfecha por el consultante por el Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones que proporcionalmente corresponda a dichas participaciones, y de acuerdo
con el porcentaje heredado por éste.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

