Resolución Vinculante de ...zo de 2025

Última revisión
28/05/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0508-25 de 28 de marzo de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 28/03/2025

Num. Resolución: V0508-25


Cuestión

Tributación en caso de venta de las participaciones y, a efectos del cálculo de la posible ganancia patrimonial generada, cuál sería el valor de adquisición de las mismas.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 33, 34, 35, y 36.

Descripción

El consultante adquiere por herencia unas participaciones en un fondo de inversión,

con la intención de venderlas.

Contestacion

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las

leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el

Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta de participaciones

en fondos de inversión generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial,

al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con

ocasión de una alteración en su composición.

Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los

valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF,

valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones

onerosas y lucrativas, respectivamente.

El artículo 35 establece lo siguiente:

?1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los

gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran

sido satisfechos por el adquirente..

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en

el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese

efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo

b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho,

siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste?.

Y el artículo 36:

?Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán

las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos

aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones

y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

(...)?.

Por tanto, respecto a la transmisión de las participaciones en fondos de inversión

adquiridas por herencia, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente,

será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición,

determinados en la forma prevista en el artículo 36 de la LIRPF.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el valor de adquisición de dichas participaciones

transmitidas, al haber sido adquiridas a título lucrativo, estará constituido por

el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones

y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más los gastos y tributos

inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos

por el adquirente.

Por tanto, el valor de adquisición de dichas participaciones a efectos del cálculo

de la ganancia patrimonial en la declaración de IRPF del consultante, vendrá determinado

por el valor real de las mismas correspondiente en el momento de la adquisición, siendo

dicho valor real el valor de mercado que se acordaría entre sujetos independientes,

y sin que sea de aplicación, a efectos del IRPF, lo establecido en el artículo 40.3

del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto

1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), que dispone que ?El valor declarado

por los interesados prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior?, al no poder

superar dichos valores el valor de mercado.

Conforme con lo anterior, el valor de adquisición de las participaciones en el fondo

de inversión recibidas por herencia estará constituido por la suma de:

a) El valor que, por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

le corresponda a dichas participaciones de acuerdo con el porcentaje heredado, sin

que pueda exceder del valor de mercado.

b) La parte de la cuota satisfecha por el consultante por el Impuesto sobre Sucesiones

y Donaciones que proporcionalmente corresponda a dichas participaciones, y de acuerdo

con el porcentaje heredado por éste.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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