Última revisión
28/05/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0516-25 de 28 de marzo de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 28/03/2025
Num. Resolución: V0516-25
Cuestión
Si puede reflejar una pérdida patrimonial en el IRPF.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33 y 37.1.e).Descripción
El consultante manifiesta que es propietario de acciones de una sociedad que fue excluida
de cotización para su liquidación hace varios años.
Contestacion
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre)
?en adelante LIRPF-, define las ganancias o pérdidas patrimoniales como ?Las variaciones
en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión
de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen
como rendimientos?.
Por ello, el hecho de tratarse de una sociedad que ha dejado de cotizar en un mercado
secundario oficial no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial
para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad.
La actual regulación de la disolución y liquidación de las sociedades de capital
se encuentra recogida en los artículos 360 a 400 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio,
(BOE de 3 de julio); disponiendo el artículo 394.1 de dicha Ley que una vez transcurrido
el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan
formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá
al pago de la cuota de liquidación a los socios.
Por su parte, el artículo 37.1, e) de la LIRPF establece que ?en los casos de separación
de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial,
sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor
de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y
el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda?.
Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos establecidos
en el artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el
período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida
la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para
el accionista.
Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la liquidación por el socio persona
física se integrarán en la base imponible del ahorro de acuerdo con lo previsto en
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
