Última revisión
02/06/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0516-26 de 05 de marzo de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 05/03/2026
Num. Resolución: V0516-26
Cuestión
Si por la indemnización obtenida puede acogerse a la reducción por rendimiento irregular del 30 por ciento.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Artículos 27 y 32.RIRPF RD 439/2007. Artículo 25.
Descripción
La consultante desarrolla actividad profesional como autónoma. Tiene una relación
mercantil desde algo más de 11 años con Iberdrola. Por finalización de contrato mercantil
percibe una indemnización de 20.000 euros.
Contestacion
En primer lugar, hay que tener en cuenta que, al tratarse de la extinción de una relación
mercantil, su régimen legal es distinto del establecido para un trabajador en régimen
de dependencia laboral.
Dada la naturaleza de la indemnización, ésta se debe integrar como rendimiento de
la actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes
de la LIRPF. En concreto, el apartado 1 del artículo 27 establece lo siguiente:
?Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo
del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores,
supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de
producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir
en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas,
de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas,
forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones
liberales, artísticas y deportivas?.
Dicha indemnización por extinción de la relación mercantil se encuentra plenamente
sujeta y no exenta de tributación por el IRPF.
El artículo 32.1 de la Ley 35/2006 dispone que ?los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior
a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos
de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando,
en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.
La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará
la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando
individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período
que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una
actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos?.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo
(BOE del día 31), establece lo siguiente:
?A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley
del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen
en único período impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto.
No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas
de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a
éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración
indefinida?.
En cuanto a la aplicación de la reducción desde la perspectiva de la posible existencia
de un período de generación superior a dos años, debe señalarse que la indemnización
no está vinculada a la duración del contrato de prestación de servicios profesionales,
no se ha ido generando a lo largo de esa duración, sino que se vincula con el propio
hecho de la resolución contractual, de la que surge la propia indemnización. En este
punto, procede mencionar que, así como para los rendimientos del trabajo ? y a efectos
de la aplicación de su reducción del 30 por 100? existe un precepto (artículo 18.2
de la misma ley) que determina que ?tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común
o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio
del trabajador?, no existe (en el ámbito de la reducción del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto)
un precepto similar.
Por lo que respecta a la consideración de esta indemnización como alguno de los supuestos
calificados como ?obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo?, el único
supuesto que podría ampararla sería el contemplado en el párrafo b) del artículo 25
del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas), pero
cabe afirmar que la indemnización no es consecuencia del cese de actividad, sino que
viene motivada por la finalización de un contrato.
Por tanto, a la indemnización objeto de consulta no le resulta aplicable la reducción
del 30 por ciento establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

