Última revisión
02/06/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0539-26 de 06 de marzo de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 06/03/2026
Num. Resolución: V0539-26
Cuestión
Si puede imputarse una pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14.Descripción
La persona física consultante prestó determinada cantidad de dinero a una sociedad
que posteriormente se declaró en concurso de acreedores. En marzo de 2025 ha sido
dictado auto judicial por el que se procede al archivo del procedimiento concursal
por haber finalizado las operaciones de liquidación, dando por concluido el concurso
en todas sus secciones. El importe total del préstamo no ha sido cobrado por la consultante
Contestacion
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge
en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29),
que en su apartado 1 establece que ?son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio
del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración
en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos?.
Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, la falta
de pago por un deudor a su acreedor del importe adeudado no da lugar de forma automática
a la existencia de una pérdida patrimonial, dada la consideración de existencia de
un derecho de crédito que el consultante como acreedor tiene contra el deudor ?la
sociedad en la que realizó su inversión?.
Ahora bien, a partir de 1 de enero de 2015, se introduce en la normativa del Impuesto
una regla especial de imputación temporal para los supuestos de créditos no cobrados.
Así, la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por el apartado
ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.
(BOE de día 28), determina lo siguiente:
?Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse
al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente
homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta
de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos
a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.
2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio
en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en
el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida
se computará por la cuantía de la quita.
En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho
el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las
que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de
9 de julio, Concursal.
3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto
de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya
sido satisfecho.
Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial
a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe
cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro?.
A su vez, la disposición adicional vigésima primera de la misma ley determina que
?a efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en
la letra k) del artículo 14.2 de esta Ley, la circunstancia prevista en el número
3.º de la citada letra k) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año
finalice a partir de 1 de enero de 2015?.
Expuesto lo anterior, en el supuesto consultado se entenderá producida una pérdida
patrimonial (respecto al importe no recuperable del derecho de crédito) cuando concurra,
al tratarse del ámbito concursal, alguna de las circunstancias establecidas en la
letra k) del artículo 14.2, circunstancias que en el presente caso sí se entienden
concurrentes con el auto del juzgado de lo mercantil de marzo de 2025 declarando la
conclusión del concurso sin haberse satisfecho el crédito, por lo que la referida
pérdida será imputable al período impositivo 2025 y computable en la declaración del
IRPF de este período.
Por último, en cuanto a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto
será, como pérdida patrimonial que no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales,
en la base imponible general (conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley
del Impuesto), en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la
citada ley.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

