Última revisión
28/05/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0556-25 de 31 de marzo de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 31/03/2025
Num. Resolución: V0556-25
Cuestión
Si deben practicar retención por IRPF por las cantidades abonadas por desplazamiento.Normativa
Ley 35/2006, art. 17.Descripción
El club consultante es un club sin ánimo de lucro, y los jugadores que lo integran
no son trabajadores, sino jugadores aficionados a los que únicamente se les abona
el desplazamiento (0,26 euros/Km), para representar al club en diferentes torneos.
También pagan por el desplazamiento incurrido, a los jugadores aficionados de otros
clubs, cuando es el club consultante el que organiza una actividad. Pagan siempre
las cantidades por desplazamiento, con un recibí y justificante de pago.
Contestacion
La compensación económica que el club consultante satisface a sus jugadores aficionados
procede calificarla como rendimientos del trabajo, pues responde al concepto que de
estos rendimientos establece la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día
29), en su artículo 17.1: ?se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas
las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza,
dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal
o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de
actividades económicas?. En este punto, cabe señalar que, evidentemente, los jugadores
aficionados no realizan actividad empresarial o profesional alguna, pues no realizan
la ordenación de medios necesaria para que los rendimientos obtenidos proceda calificarlos
como de actividades económicas. Al mismo tiempo, si bien no existe una relación laboral
o estatutaria, cabe entender que la compensación responde a una prestación de servicios
(trabajo personal) por parte de los jugadores.
Esta calificación como rendimientos del trabajo se ve complementada por su pleno
sometimiento al impuesto, al no estar amparadas ?estas compensaciones? por ninguno
de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente.
Respecto a la posibilidad de si a la compensación económica le puede resultar aplicable
el ?régimen de dietas?, procede indicar que las denominadas legalmente ?asignaciones
para gastos de locomoción y para gastos de manutención y estancia? se incluyen con
carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo. Ahora bien, excepcionalmente
y al amparo de la habilitación contenida en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto,
el artículo 9 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007,
de 30 de marzo, BOE del día 31) exonera de gravamen estas asignaciones cuando las
percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que
asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar
el mismo; ello bajo la concurrencia de determinados requisitos reglamentarios.
De lo dispuesto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto cabe concluir que el
régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento únicamente resulta aplicable
a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una
relación laboral (estatutaria en el caso de los funcionarios públicos) en la que se
dan las notas de dependencia y alteridad.
Consecuentemente, a las cantidades que pudieran percibir los jugadores aficionados
para compensar los gastos de desplazamiento (u otros) en que pudieran incurrir en
la prestación de sus servicios no les resultan aplicables las normas del artículo
9 del Reglamento del Impuesto.
No obstante, este Centro Directivo viene manteniendo que, en casos como el consultado,
cabe la posibilidad de que pueda apreciarse la existencia de un ?gasto por cuenta
de un tercero?, en este caso la entidad deportiva; para ello resulta preciso que se
cumplan los siguientes requisitos:
1º.- Que el contribuyente no tenga derecho al régimen de dieta exonerada de gravamen
en los términos previstos en la Ley y el Reglamento.
2º.- Que los gastos en que incurra la entidad tengan por objeto poner a disposición
de los jugadores aficionados, los medios para que puedan realizar su trabajo, medios
entre los que se encuentran los necesarios para su desplazamiento. Por el contrario,
si el ?pagador? se limitara a reembolsar los gastos en que aquellos hubieran incurrido,
sin que pudiera acreditarse que estrictamente vienen a compensar los gastos por el
necesario desplazamiento para el ejercicio de su labor, podríamos estar en presencia
de una verdadera retribución, en cuyo caso, las cuantías percibidas estarían sometidas
al Impuesto y a su sistema de retenciones.
En consecuencia:
- Si la entidad pusiese a disposición de los jugadores aficionados, los medios para
que estos acudan al lugar en el que deban ejercer sus funciones, es decir, proporcionase
el medio de transporte y, en su caso, el alojamiento, no existiría renta para aquellos,
pues no existiría beneficio particular alguno para ellos.
- Si la entidad reembolsase a los jugadores aficionados, los gastos en los que hubiesen
incurrido para desplazarse hasta el lugar donde van a prestar sus servicios y estos
no acreditasen que estrictamente vienen a compensar dichos gastos, o les abonase una
cantidad para que estos decidan libremente cómo asignarla, estaríamos en presencia
de una renta dineraria sometida al Impuesto que procedería calificar (como ya se indicó
anteriormente) como rendimientos del trabajo, calificación que conllevaría su sometimiento
a retención, tal como dispone el artículo 75.1.a) del Reglamento del Impuesto.
Aclarado lo anterior, por lo que respecta al tipo de retención que, en su caso, correspondería
aplicar, el mismo se determinaría según lo dispuesto en el artículo 80.1.1º del Reglamento
del Impuesto, lo que comportaría la determinación del importe de la retención conforme
con el procedimiento general regulado en el artículo 82, debiendo tenerse en cuenta,
en su caso, el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se recoge
en el artículo 81.1. No obstante, en el supuesto de que la vinculación entre la entidad
y los jugadores aficionados, se estableciese por un período inferior al año, el hecho
de tratarse de relaciones de duración inferior al año conllevaría que ?en aplicación
de lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo 81 y en el apartado 2 del artículo
86? resultase operativo el tipo mínimo de retención del 2 por 100.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
(BOE del día 18).
