Última revisión
02/06/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0559-26 de 10 de marzo de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 10/03/2026
Num. Resolución: V0559-26
Cuestión
Posibilidad de aplicar la exención prevista en la letra e) del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la indemnización por despido que perciba.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 7.e) y 18.2.Descripción
La relación laboral del consultante con la empresa para que trabaja se va a extinguir
previsiblemente como consecuencia de un despido colectivo tramitado por la misma,
extinción por la cual el consultante percibirá la correspondiente indemnización.
De manera simultánea a esa relación laboral, el consultante figura dado de alta como
autónomo, con la finalidad de cumplir los requisitos legales, para ejercer el cargo
de administrador de una sociedad limitada de carácter familiar. Manifiesta que dicha
sociedad no presenta relación con la empresa que realiza el despido y que no percibe
ninguna retribución por su condición de administrador.
Contestacion
El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),
en adelante LIRPF, dispone lo siguiente:
?e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida
con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo
o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda
considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos
colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto
de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo
52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas,
técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte
de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio
en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
No tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio,
pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo
al que se refiere elartículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite
la cantidad de 180.000 euros?.
En el caso de un despido improcedente, el artículo 56.1 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), en adelante ET, establece una indemnización
de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los
períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
No obstante, la disposición transitoria undécima del ET, dispone lo siguiente:
?1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a
los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad
al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario
por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha,
prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de
treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de
servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores
a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos
veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior
al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará
este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior
a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.
3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de
fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero
de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.
En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará
conforme a lo dispuesto en el apartado 2?.
En consecuencia, la indemnización satisfecha al consultante en el ámbito de un despido
colectivo estará exenta del Impuesto con el límite del menor de:
- la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores
para el despido improcedente (33 días por año de servicio con un máximo de veinticuatro
mensualidades, según la nueva redacción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores,
aplicable a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, y, para contratos
formalizados con anterioridad a 12 de febrero de 2012, los límites previstos en la
disposición transitoria undécima del ET) .
- la cantidad de 180.000 euros.
Si la indemnización satisfecha excede de la cuantía que resultaría de aplicar los
criterios anteriores, el exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento
del trabajo, pudiendo resultar de aplicación del porcentaje de reducción del 30 por
100 previsto en el artículo 18.2 de la LIRPF, que establece:
?El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los
previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación
superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos
de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común
o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio
del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada,
el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento,
en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán
en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan
un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos
impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera
obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que
hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se
aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos
del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros
y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación
mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía
del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe
que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento
y 700.000 euros.
Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros,
la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento
será cero.
A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada
por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes
de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran
las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia
del período impositivo al que se impute cada rendimiento?.
Adicionalmente el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo
(BOE del día 31), en adelante RIRPF, dispone que:
?Tratándose de rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción
de la relación laboral con un período de generación superior a dos años que se perciban
de forma fraccionada, o de rendimientos distintos de los anteriores a los que se refiere
la disposición transitoria vigesimoquinta de la Ley del Impuesto, sólo será aplicable
la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto,
en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación,
computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento,
sea superior a dos?.
De acuerdo con dicha normativa, cuando la indemnización se perciba en forma de capital,
al exceso indemnizatorio sobre el límite exento le resultará de aplicación la reducción
del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando el período de tiempo
trabajado para la empresa sea superior a dos años. La cuantía del rendimiento íntegro
sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000
euros anuales. Asimismo, en caso de resultar aplicable, se deberá tener en cuenta
el límite que se establece para el supuesto de extinción de relaciones laborales o
mercantiles en las que el importe de los rendimientos del trabajo derivados de la
extinción supere los 700.000 euros.
Cuando la indemnización se fraccione en dos o más períodos impositivos, quedará sometida
a tributación efectiva por el Impuesto a partir del momento en que su importe acumulado
supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo 7.e)
de la LIRPF. Una vez superada dicha magnitud, sólo podrá aplicarse la reducción del
30 por 100, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 del Reglamento del Impuesto,
si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los
años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos
impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos.
A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento,
todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en
los que la indemnización esté exenta. En cada uno de los períodos impositivos de fraccionamiento,
la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no
podrá superar el importe de 300.000 euros. Asimismo, en caso de resultar aplicable,
se deberá tener en cuenta, igualmente, el límite que se establece para el supuesto
de extinción de relaciones laborales o mercantiles en las que el importe de los rendimientos
del trabajo derivados de la extinción supere los 700.000 euros.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del
día 18).
