Última revisión
28/05/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0568-25 de 31 de marzo de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 31/03/2025
Num. Resolución: V0568-25
Cuestión
Incidencia en la tributación del IRPF del importe correspondiente a las costas.Normativa
Ley 35/2006, art. 28Descripción
La consultante, farmacéutica en estimación directa normal, adquirió su oficina de
farmacia mediante escritura de compraventa de 27 de diciembre de 2018. Por entender
que se ha producido vicio de consentimiento en el contrato, presenta demanda judicial
contra la parte vendedora solicitando "que se declare que los demandados han incumplido
el contrato de compraventa, al no poner a disposición de la demandante todos los datos
sobre la clientela y su facturación en la compraventa del negocio farmacéutico del
que eran titulares, produciendo en la compradora error en su consentimiento al recibir
una cosa distinta de la que creía haber adquirido y causándole unos daños y perjuicios.
Y que se condene a los demandados, solidariamente, a abonarle la cantidad de 430.863,92?",
demanda que es desestimada por sentencia de 2 de diciembre de 2024 con imposición
de costas a la consultante.
Contestacion
El apartado 1 del artículo 33 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece
que ?son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio
del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración
en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos?.
Conforme con esta definición, este centro viene manteniendo el criterio que en el
ámbito particular de un contribuyente, al margen del ejercicio de cualquier actividad
económica, la condena al pago de las costas procesales de un procedimiento judicial
encuentra acomodo en esta definición de ganancias y pérdidas patrimoniales, dando
lugar a la existencia de una pérdida para el contribuyente obligado ?por sentencia
judicial? al pago de los gastos de defensa jurídica en que ha incurrido la parte vencedora
en el proceso, pérdida que queda al margen de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo
artículo 33, apartado que en su letra b) excluye del cómputo como pérdidas patrimoniales
?las debidas al consumo?, pues queda claro que el pago de las costas procesales de
la parte vencedora en un procedimiento judicial no se corresponde con un gasto de
aplicación de renta al consumo del contribuyente.
Ahora, bien, en el presente caso, la condena en costas no se produce en el ámbito
particular de la consultante, sino en el ejercicio de la actividad económica, pues
aquella deriva de una sentencia de una demanda interpuesta en el desarrollo de esa
misma actividad, por lo que su incidencia en la tributación del IRPF se produce desde
su consideración como gasto de la actividad, pues la determinación del rendimiento
neto se realiza (según se indica en el escrito de consulta) por el método de estimación
directa.
El cálculo del rendimiento neto de actividades económicas se recoge en el artículo
28.1 de la Ley 35/2006, artículo que realiza una remisión genérica a las normas del
Impuesto sobre Sociedades disponiendo que ?el rendimiento neto de las actividades
económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio
de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley
para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva?.
A su vez, a la imputación temporal de los rendimientos de actividades económicas
se refiere el artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006 estableciendo que ?los rendimientos
de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora
del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente
puedan establecerse?.
Las remisiones anteriores nos llevan al artículo 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 1 establece que ?los ingresos y
gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período
impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con
independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación
entre unos y otros?.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
