Última revisión
04/07/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0577-23 de 10 de marzo de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 10/03/2023
Num. Resolución: V0577-23
Cuestión
Deducibilidad en el IRPF de las cuotas de la seguridad Social: de los rendimientos del trabajo (por las retribuciones como administrador) o de los rendimientos de la actividad económica.Normativa
Ley 35/2006, arts. 19 y 28Descripción
Indica el consultante que es autónomo societario y autónomo en estimación directa.
Como autónomo societario percibe retribuciones como administrador de la sociedad.
Contestacion
El apartado 3 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas,
bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto 84/1996, determina lo siguiente:
?Cuando los trabajadores autónomos realicen simultáneamente dos o más actividades
que den lugar a la inclusión en este régimen especial, su alta en él será única, debiendo
declarar todas sus actividades en la solicitud de alta o, de producirse la pluriactividad
después de ella, mediante la correspondiente variación de datos, en los términos y
con los efectos señalados en los artículos 28 y 37 de este reglamento. Del mismo modo
se procederá en caso de que varíe o finalice su situación de pluriactividad.
(?)?.
Por tanto, con esta configuración de las cuotas del Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) ?que establece la
obligación de declarar la pluriactividad en este régimen?, para determinar la incidencia
del gasto correspondiente a estas cuotas en el IRPF del consultante debe tenerse en
cuenta que estas responden al alta en este régimen ejerciendo más de una actividad,
por lo que su deducibilidad en el IRPF podrá realizarla el consultante bien en la
determinación del rendimiento neto del trabajo (por sus retribuciones como administrador
de la sociedad) o bien en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica
que viene desarrollando en estimación directa, pues en cada uno de estos casos tiene
obligación de cotizar al RETA, lo que le permite decidir al contribuyente dónde incorporar
esa cuota única. A este respecto, cabe indicar que la consideración de gasto deducible
en dichos rendimientos resulta de lo dispuesto en los artículos 19 y 28 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta
de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29). Así, el referido artículo
19 dispone lo siguiente:
?1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento
íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias
de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación
tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de
estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en
la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con
el límite de 300 euros anuales.
f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.
(?)?.
Por su parte, el artículo 28.1 de la Ley del Impuesto establece:
?El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas
del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en
este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo
31 de esta Ley para la estimación objetiva.
(?)?.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de
18 de diciembre).
