Última revisión
11/06/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0594-24 de 09 de abril de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 09/04/2024
Num. Resolución: V0594-24
Cuestión
1. Alcance de la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio, tanto antes como después de la donación. 2. Si se cumplirían los requisitos para aplicar la reducción del 95 por ciento prevista en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 3. Si la sociedad A puede aplicar, en el ejercicio 2023 y siguientes el tipo de gravamen del 23 por ciento en el Impuesto sobre Sociedades.Normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho-DosLey 29/1987 art. 20-6
Descripción
La sociedad A tiene por actividad principal el arrendamiento de bienes inmuebles por
cuenta propia, además de otras actividades incluidas en su objeto social, entre la
que se incluye la dirección, gestión y administración de empresas participadas. Más
de la mitad del activo de la sociedad A está constituido por una participación del
33,33 por ciento en la sociedad B. Se interviene en las decisiones de gestión en la
sociedad B, aunque sin tener el control. El resto de activos de la sociedad A son
inmuebles arrendados, tesorería y fondos de inversión, estos últimos adquiridos con
dividendos recibidos de la sociedad B en el ejercicio 2022. La sociedad B tiene una
elevada liquidez y por actividad principal la promoción inmobiliaria de edificaciones.
Más de la mitad del activo de la sociedad B está constituido por valores mobiliarios,
principalmente fondos de inversión, adquiridos con beneficios no distribuidos procedentes
del ejercicio 2021.
El socio único de la sociedad A, padre del consultante, es administrador único en
la sociedad A y solidario en la sociedad B. El padre ejerce funciones de dirección
y gerencia en ambas sociedades pero que solo son remuneradas por parte de la sociedad
B. La retribución que percibe de la sociedad B es su principal fuente de renta.
El consultante es el único empleado a jornada completa de la sociedad A, cotizando
en el Régimen General de la Seguridad Social. Las funciones que tiene atribuidas en
contrato laboral son la "administración, gestión, coordinación y organización de la
actividad de arrendamiento". Además, también se ocupa de la gestión contable y fiscal
de la sociedad. Tiene responsabilidad directa que implica la toma de decisiones y
el control de los recursos. Para ello se le confirieron amplios poderes notariales
para actuar con autonomía sin necesidad de pertenecer al órgano de administración.
La retribución que percibe de la sociedad A es su principal fuente de renta.
Contestacion
El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones (BOE de 19 de diciembre)- en adelante LISD- establece que:
«Artículo 20. Base liquidable
(?)
6. En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge,
descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de
participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada
en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar
la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones
siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación
de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer
y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento
de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera
pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención
en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de
la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias
que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor
de la adquisición.
Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis
causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá
pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de
la reducción practicada y los intereses de demora.».
Como puede advertirse, es condición necesaria para la aplicación de la reducción reproducida
la exención de los elementos patrimoniales de que se trate en el Impuesto sobre el
Patrimonio. En ese sentido, el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio), en adelante LIP, la establece
en los términos siguientes:
«(?)
Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre
las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre
que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión
de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona
un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad
empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera
de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra
afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades
económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente
la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos
patrimoniales no afectos:
1º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas
como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad
constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean
con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos,
se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales,
y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas
aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos
obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización
de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto
en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan
a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan
de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los
ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento,
de la realización de actividades económicas.
b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos
del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su
cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen
el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad,
percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad
de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales,
profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial
a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a
las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones
derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo
de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a
las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda
a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad
empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma,
y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la
valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor
de las de su entidad tenedora.».
Por otra parte, el Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan
los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de
las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes
en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del 6 de noviembre) establece lo siguiente:
«Artículo 5. Condiciones de la exención en los supuestos de participaciones en entidades.
Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior,
habrán de concurrir las siguientes condiciones:
(?)
d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en el seno de
la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100
de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. A tales
efectos, no se computarán los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes
y derechos afectos disfruten de exención en este impuesto.
Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante
el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: Presidente, Director general,
Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo
de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño
de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones
de la empresa.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas
a las que se refiere el párrafo c) de este apartado, las funciones de dirección y
las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las
personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho
a la exención.
(?)».
De acuerdo con los preceptos reproducidos, para que el consultante tenga derecho a
la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el donante debe tener derecho
a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio sobre dichas participaciones; para
que esto ocurra se deben cumplir las condiciones previstas en las letras a), b) y
c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.
Uno de los requisitos para que las participaciones en entidades puedan acceder a la
exención en el Impuesto sobre el Patrimonio regulada en el artículo 4.Ocho.Dos de
la LIP, es que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio
mobiliario o inmobiliario, esto es, que realice una actividad económica. El apartado
a) del artículo 4.Ocho.Dos. de la LIP remite pura y simplemente al Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas para determinar si existe actividad económica o si
un elemento está o no afecto a ella. En este sentido, y en relación con la actividad
de arrendamiento de inmuebles, el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el
Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF- delimita cuando esta actividad
constituye una actividad económica, estableciendo lo siguiente: ?A efectos de lo dispuesto
en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza
como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice,
al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.?.
Por lo tanto, para que la actividad de arrendamiento de inmuebles realizada por la
entidad pueda considerarse como actividad económica, a efectos de la exención en el
Impuesto sobre el Patrimonio, será preciso que se cumpla el requisito previsto en
el artículo 27.2 de la LIRPF, cuya finalidad es establecer unos requisitos mínimos
para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad
empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima,
de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.
En relación con el requisito exigido de que se utilice, al menos, una persona empleada
con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá
cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente,
cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa.
Ahora bien, se indica en el escrito de consulta que la persona contratada, el consultante,
gestiona la actividad comercial y ejerce las funciones de administración y para ello
se le confiaron amplios poderes notariales para actuar con autonomía, pero no pertenece
al órgano de administración, percibiendo por ello una remuneración que represente
más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales
y de trabajo personal. A este respecto, cabe indicar que estas funciones ?funciones
directivas y gestión de la actividad de arrendamiento? no pueden recaer en una misma
persona, ya que el artículo 27.2 LIRPF exige que exista un contrato laboral ?de acuerdo
con la normativa vigente en esta materia? y que sea a jornada completa ?no pudiéndose
compatibilizar con el ejercicio de otras funciones en esta u otra entidad?, percibiendo
una remuneración por la prestación a la entidad de servicios propios de su actividad
de arrendamiento de bienes inmuebles, y, por tanto, distintos de los derivados del
ejercicio de funciones directivas.
En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo "ni el consejo
de administración, ni el consejero delegado en su propio beneficio, pueden acudir
al contrato de alta dirección, creando la figura de alto directivo en quien legalmente
no puede ser definido como tal?; y así, ?su vínculo con la entidad recurrente era
exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral. ? porque la naturaleza jurídica
de las relaciones se define por su propia esencia y contenido, no por el concepto
que le haya sido atribuido por las partes? (sentencia de 13 de noviembre de 2008,
recurso de casación 2578/2004, ROJ: STS 7060/2008). En este mismo sentido, el Tribunal
Supremo determinó, en su sentencia de 11 de marzo de 2010, recurso de casación 10315/2003,
ROJ: STS 2629/2010 que ?aunque la jurisprudencia admite que los miembros del Consejo
de administración «puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa,
ello sólo sería posible para realizar trabajos que podría calificarse de comunes u
ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y
trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales casos
el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la
empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo
las funciones propias de alta dirección?. (Sentencia de 26 de diciembre de 2007, cit.,
FD Segundo)?
Conforme a la jurisprudencia transcrita, no parece cumplirse el requisito previsto
en la letra a), ya que, si el consultante ejerce funciones directivas de la entidad,
su relación debe calificarse como mercantil y no como laboral, por lo que no cabría
considerar la actividad de la entidad como actividad económica. Aún en el caso de
que el consultante se dedicara exclusivamente a la actividad de arrendamiento y no
realizara las funciones de dirección en la entidad A y dichas funciones las realizara
el padre del consultante, se cumpliría el requisito de actividad de arrendamiento
pero no se cumpliría el requisito del apartado c) ya que en el escrito de la consulta
manifiesta que las funciones de dirección que realiza el padre en la entidad A no
son retribuidas, por lo que, en cualquier caso, el incumplimiento de uno de los requisitos
hace innecesario el análisis del cumplimiento de los demás requisitos.
Por lo tanto, al no tener el posible donante la exención previa a la donación en el
Impuesto sobre el Patrimonio, sin entrar a valorar el resto de las condiciones que
establece el artículo 20.6 de la LISD, no le resultará aplicable la reducción del
95 por 100 que establece el artículo 20.6 de la LISD.
Respecto a la tributación de la entidad A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas han de
ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación
o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, con el contenido que
se establezca reglamentariamente.
Asimismo, el artículo 98.2 de la Ley General Tributaria dispone que los documentos
de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en
todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal
del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.
Habida cuenta de que la solicitud formulada no ha sido planteada por el obligado tributario
y ni siquiera identifica a la entidad no resulta procedente su contestación.
CONCLUSIÓN
Conforme a la jurisprudencia transcrita, no parece cumplirse el requisito previsto
en la letra a), ya que, si el consultante ejerce funciones directivas de la entidad,
su relación debe calificarse como mercantil y no como laboral, por lo que no cabría
considerar la actividad de la entidad como actividad económica. Aún en el caso de
que el consultante se dedicara exclusivamente a la actividad de arrendamiento y no
realizara las funciones de dirección en la entidad A y dichas funciones las realizara
el padre del consultante, se cumpliría el requisito de actividad de arrendamiento
pero no se cumpliría el requisito del apartado c) ya que en el escrito de la consulta
manifiesta que las funciones de dirección que realiza el padre en la entidad A no
son retribuidas, por lo que, en cualquier caso, el incumplimiento de uno de los requisitos
hace innecesario el análisis del cumplimiento de los demás requisitos.
Por lo tanto, al no tener el posible donante la exención previa a la donación en el
Impuesto sobre el Patrimonio, sin entrar a valorar el resto de las condiciones que
establece el artículo 20.6 de la LISD, no le resultará aplicable la reducción del
95 por 100 que establece el artículo 20.6 de la LISD.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
