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11/06/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0597-24 de 09 de abril de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 09/04/2024
Num. Resolución: V0597-24
Cuestión
Tributación tanto en consultante como en su cónyuge, a efectos del IVA, IRPF e ITPAJD.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, arts. 33, y 55.Descripción
El consultante es un empresario persona física, casado en régimen de separación de
bienes, con actividad económica de promoción y compraventa de viviendas, sujeto pasivo
de IVA, que ha realizado recientemente una promoción de viviendas, ya totalmente construidas.
En el acuerdo de divorcio pretende acordar con el otro cónyuge, además de abonarle
en efectivo mensualmente un pago en concepto de pensión alimenticia para los hijos,
entregarle una de las viviendas recientemente construidas en concepto de pensión compensatoria
(artículo 97 C. Civil), y por último entregarle otra de las viviendas recien construidas
en concepto de compensación según el artículo 1438 C. Civil.
Contestacion
Como consideración previa a la contestación de la consulta formulada, debe señalarse
que dicha contestación, teniendo en cuenta sus efectos vinculantes, y de acuerdo con
lo establecido en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
(BOE de 18 de diciembre), debe limitarse a las cuestiones consultadas que afectan
a la situación tributaria del consultante, sin poder extenderse a los efectos fiscales
que afecten a terceras personas (en este caso, su esposa), que no han formulado la
consulta tributaria, al no constar su voluntad de formular dicha consulta, o de conferir
su representación al consultante a dichos efectos.
I) IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto
las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial
del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual
u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si
se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las
entidades que las realicen.?.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ?se entenderán realizadas
en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades
mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera
de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los
sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las
actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.?.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley
37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido:
?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(?)
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación
de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión
por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
(?).?.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades
empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de
factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales
y artísticas
(?).?.
Según doctrina reiterada de esta Dirección General, recogida, entre otras, en la
contestación vinculante de 23 de junio de 2020, número V2074-20, a los efectos de
este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles
que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los
mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional y
estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones
de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice
en el territorio de aplicación del Impuesto.
Por lo que se refiere a la posible transmisión de las viviendas promovidas por el
consultante a su ex cónyuge en concepto de pensión compensatoria e indemnización,
debe señalarse que el artículo 9 de la Ley del Impuesto establece que se considerarán
operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:
?1º. El autoconsumo de bienes.
A los efectos de este Impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes
operaciones realizadas sin contraprestación:
a) La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio
empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho
sujeto pasivo.
b) La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el
patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.
(?).?.
De conformidad con lo anterior, la transmisión de dos de las viviendas promovidas
por el consultante que integran su patrimonio empresarial a su ex cónyuge tendría
la consideración de operaciones asimiladas a entrega de bienes a efectos del Impuesto
sobre el Valor Añadido, en concepto de autoconsumo de bienes que estarán sujetos al
mismo al formar parte del patrimonio empresario o profesional del transmitente.
Por su parte, el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 establece que se encontrarán
exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:
"22º. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos
en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción
o rehabilitación.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada
por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación
esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada
por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo
igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales
de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra,
salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo.
No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por
los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya
virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
(?).?.
Según manifiesta el consultante, la construcción en su totalidad de las viviendas
objeto de entrega ha finalizado recientemente, por lo que parece deducirse que siendo
el consultante su promotor constituye una primera entrega de edificación a efectos
del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que quedará sujeta y no exenta del Impuesto.
En cuanto a la base imponible del Impuesto, debe estarse a las reglas especiales
contenidas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto que establece, respecto de los
autoconsumos de bienes, que:
?Tres. En los supuestos de autoconsumo y de transferencia de bienes, comprendidos
en el artículo 9, números 1.º y 3.º, de esta Ley, serán de aplicación las siguientes
reglas para la determinación de la base imponible:
(?)
2ª. Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación
por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes
o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos
los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.
(?).?.
En relación con el tipo impositivo aplicable a las entregas de las viviendas, el
artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que el Impuesto se exigirá al
tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
En este sentido, el artículo 91 en su apartado Uno.1.7º de la mencionada Ley 37/1992
establece la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a ?las entregas, adquisiciones
intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas,
incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados
que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales
de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos
destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones
destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.º,
parte A), letra c) de esta ley.".
Según criterio de este Centro directivo recogido, en particular, en la resolución
de 10 de septiembre de 1998, ?se debe considerar terminada una edificación cuando
era objetivamente apta para un uso concreto (oficinas, aparcamiento, vivienda, etc.),
sin necesidad de que el adquirente realice obra adicional alguna.?.
De acuerdo con la doctrina de esta Dirección General (por todas, la contestación
vinculante de 17 de febrero de 2010, número V0284-10), un bien inmueble tiene la consideración
de parte de un edificio apta para su utilización como vivienda cuando disponga en
el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia
de primera ocupación y, objetivamente considerado, sea susceptible de ser utilizado
como tal.
Por consiguiente, en el supuesto de que el inmueble disponga en el momento de la
entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación
y, objetivamente considerado, sea susceptible de ser utilizado como vivienda, la entrega
del mismo tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10
por ciento.
A tal efecto, la acreditación de que en el momento de la entrega la edificación cumple
los requisitos para su calificación como vivienda, podrá realizarse por cualquier
medio de prueba admitido en derecho, tales como el certificado final de obras, licencia
de primera ocupación, etc.
II) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
- Pensión de alimentos
A este respecto, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en adelante TEAC,
en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (00/10590/2022/00/00),
ha establecido el siguiente criterio en resolución de 29 de mayo de 2023:
?Tras la entrada en vigor de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, no resulta posible
la aplicación simultánea, en el mismo período impositivo, del mínimo por descendientes
del artículo 58 de la LIRPF y del régimen previsto para las anualidades por alimentos
en favor de los hijos por decisión judicial en los artículos 64 y 75 de dicha norma.
De este modo:
- Los progenitores que tengan asignada la guarda y custodia compartida de los hijos
tendrán derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, que se prorrateará por
partes iguales, no siendo posible la aplicación del régimen previsto para las anualidades
por alimentos por el progenitor que, en su caso, las satisfaga.
- El progenitor que satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos y que
no tenga asignada la guarda y custodia de éstos, ni siquiera de forma compartida,
aplicará el régimen previsto para las anualidades por alimentos, pero no el mínimo
por descendientes.
- El progenitor que sin tener asignada la guarda y custodia de los hijos, ni siquiera
de forma compartida, y sin satisfacer anualidades por alimentos en favor de estos
por decisión judicial, contribuye, no obstante, al mantenimiento económico de aquéllos,
tendrá derecho a la aplicación del mínimo por descendientes con base en el criterio
de dependencia al que se refiere el artículo 58 de la LIRPF, mínimo que deberá ser
prorrateado por partes iguales con el progenitor que tenga la guarda y custodia.?.
Por otro lado, el artículo 64 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
(BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente:
"Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos
a favor de los hijos.
Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión
judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general,
aplicarán la escala prevista en el número 1. 0 del apartado 1 del artículo 63 de esta
Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base
liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado
de aplicar la escala prevista en el número 1. 0 del apartado 1 del artículo 63 de
esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal
y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como
consecuencia de tal minoración.?.
En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la LIRPF para el cálculo de la
cuota íntegra autonómica.
Por tanto, a efectos de la aplicación en su caso del régimen de especialidades aplicables
en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos previsto en los
artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto, siempre que proceda la aplicación de dicho
régimen de acuerdo con los términos establecidos en resolución del TEAC de 29 de mayo
de 2023, deberán tenerse en cuenta únicamente las cantidades satisfechas por sentencia
judicial por dicho concepto, desde el día en que sea firme la sentencia judicial que
declare el divorcio que, por lo que se deduce de la lectura del escrito de consulta,
está pendiente de emisión.
- Pensión compensatoria
En primer lugar, en relación con las preguntas formuladas en su escrito de consulta
respecto al cónyuge perceptor de la pensión compensatoria, este Centro Directivo no
puede pronunciarse, al no figurar el mismo como consultante, ni haberse aportado documento
de representación por parte de este.
Por otro lado, el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
(BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que ?las pensiones compensatorias
a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas
en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial,
podrán ser objeto de reducción en la base imponible.?.
La pensión compensatoria es la definida en el artículo 97 del Código Civil, es decir,
aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio
produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique
un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
En concreto, el artículo 97 del Código Civil establece:
?El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico
en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación
anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en
una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se
determine en el convenio regulador o en la sentencia.
(?).?
La forma habitual de pago de las pensiones compensatorias es mediante pagos periódicos
en dinero, si bien el Código Civil, en su artículo 99, prevé la posibilidad de que,
en cualquier momento, pueda convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente
por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o
la entrega de un capital en bienes o en dinero.
Así, el artículo 99 del Código Civil establece:
?En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente
o por convenio regulador formalizado conforme al artículo 97 por la constitución de
una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital
en bienes o en dinero.?.
Conforme con la normativa expuesta, esta Dirección General viene manteniendo el criterio
que la sustitución a que hace referencia el artículo 99 del Código Civil permite aplicar
la reducción por pensión compensatoria del artículo 55 de la Ley del Impuesto.
En el caso consultado, en caso de que se produzca el pago de la pensión compensatoria
a favor del cónyuge, fijada por decisión judicial, mediante la entrega de la propiedad
de una vivienda, da derecho a la reducción de la base imponible general del pagador
sin que pueda resultar negativa como consecuencia de esta disminución. El remanente,
en el supuesto que existiera, podrá reducir la base imponible del ahorro sin que ésta,
igualmente, pueda resultar negativa como consecuencia de dicha minoración (apartados
1 y 2 del artículo 50 de la LIRPF).
A tal efecto, tratándose de la entrega en la parte correspondiente del bien inmueble
antes mencionado, la valoración de la pensión compensatoria se efectuará por el valor
de mercado del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Impuesto.
No obstante, conviene precisar que, en cuanto a la justificación del pago de la pensión
compensatoria, es una cuestión de hecho cuya acreditación se llevará a cabo por cualquier
medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la
Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre); cuya valoración no es competencia
de este Centro Directivo sino de los órganos de gestión de inspección de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
Por otro lado, a efectos de la aplicación en su caso de la reducción establecida
en el artículo 55 de la LIRPF, deberán tenerse en cuenta únicamente las cantidades
satisfechas por el concepto de pensión compensatoria, en caso de que proceda su aplicación
al quedar establecida por decisión judicial, desde el día en que sea firme la sentencia
judicial que declare el divorcio que está pendiente de emisión.
- Rendimientos de actividad económica
Los requisitos para la consideración de la existencia de una actividad económica
a efectos del IRPF se establecen en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) ?en adelante LIRPF-, que dispone:
?1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que,
procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos
factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de
medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas,
de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas,
forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones
liberales, artísticas y deportivas.?.
La promoción inmobiliaria de viviendas para su posterior venta a terceras personas
por parte del promotor constituye una actividad económica, la de promoción inmobiliaria,
en la que las viviendas tienen la consideración de existencias y, en consecuencia,
su transmisión generará rendimientos de la actividad económica, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo anteriormente trascrito.
El apartado 4 del artículo 28 de la Ley del Impuesto dispone, respecto a la determinación
del rendimiento neto de actividades económicas, que "se atenderá al valor normal en
el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente
ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio". Añadiendo
además que "cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor
normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último".
En consecuencia, el consultante se imputará como rendimiento íntegro de la actividad
desarrollada el valor normal en el mercado de las dos viviendas que en su momento
entregue a su cónyuge, en concepto de pensión compensatoria y en concepto de compensación
prevista en el artículo 1438 del Código Civil.
Por último, debe indicarse que, los rendimientos de actividades económicas se integran
en la base imponible general del Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
48 de la LIRPF.
- Compensación prevista en el artículo 1438 del Código Civil
El artículo 1438 del Código Civil establece:
?Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta
de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo
para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener
una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen
de separación.?.
Por otro lado, el artículo 33.3 d) de la LIRPF que establece, en referencia a los
supuestos donde se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial, lo siguiente:
?En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando
por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias
o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria
entre cónyuges.
Las compensaciones a que se refiere esta letra d) no darán derecho a reducir la base
imponible del pagador ni constituirá renta para el perceptor.
El supuesto al que se refiere esta letra d) no podrá dar lugar, en ningún caso, a
las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.?.
De acuerdo con lo anterior, a efectos del Impuesto sobre la Renta de la Personas
Físicas, la cuantía de la compensación prevista en el artículo 1438 del Código Civil
?en este caso, se trataría de la entrega de una vivienda recientemente construida
a la cónyuge del consultante?, establecida en la sentencia o en el convenio ratificado
judicialmente correspondiente al procedimiento de divorcio, no constituye renta para
su perceptor ni reduce la base imponible del cónyuge obligado a satisfacerla.
III) IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios
respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso
les corresponda, con el contenido que se establezca reglamentariamente. Asimismo,
el artículo 98.2 de la Ley General Tributaria dispone que los documentos de iniciación
de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el
nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado
tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.
Habida cuenta de que, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, la solicitud formulada no ha sido planteada por el obligado tributario,
que sería la esposa, y no aporta la representación para solicitar la consulta en su
nombre, representación que fue requerida, no resulta procedente su contestación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
