Última revisión
02/06/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0612-26 de 17 de marzo de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 17/03/2026
Num. Resolución: V0612-26
Cuestión
1. Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las rentas obtenidas por el consultante en las distintas modalidades de "staking". 2. Si el hecho de que las plataformas de servicios de criptoactivos estén obligadas, en su caso, a presentar modelos informativos implica que las rentas derivadas del "staking" deban aparecer reflejadas en el borrador de autoliquidación o en los datos fiscales del consultante.Normativa
Ley 35/2006 art. 2, 14-1-a, 22, 25-2, 27-1, 33-1, 35, 37-1-hDescripción
El consultante mantiene criptoactivos y participa, al margen de una actividad económica
y con el fin de obtener una rentabilidad, en operaciones de "staking" centralizado
a través de una plataforma de servicios de criptoactivos, de "staking" nativo y de
"staking" líquido.
Contestacion
En primer lugar, debe señalarse que el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de
criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 1093/2010 y (UE) 1095/2010
y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937, define el concepto de criptoactivo en
su artículo 3.1.5) como ?una representación digital de un valor o de un derecho que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante
la tecnología de registro distribuido o una tecnología similar?. Se trata de un concepto amplio que puede abarcar distintos tipos de activos virtuales,
entre ellos, las monedas virtuales o criptomonedas.
Por su parte, el artículo 1.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, dispone:
?5. Se entenderá por moneda virtual aquella representación digital de valor no emitida
ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda legalmente
establecida y que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de
cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente.?
Desde el punto de vista del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante,
IRPF), este Centro Directivo viene considerando en diversas consultas vinculantes (V0999-18, V1149-18
y V1948-21, entre otras) a las monedas virtuales o criptomonedas como bienes inmateriales.
El artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta
de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante , LIRPF), dispone que:
?Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como
la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se
establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia
del pagador.?
El consultante efectúa distintas operaciones con criptoactivos al margen de una actividad
económica, obteniendo rentas derivadas de su participación en operaciones de ?staking?.
En sentido estricto, el ?staking? consiste en un tipo de mecanismo de consenso para
validar y crear bloques, alternativo a la minería, que se utiliza en algunas redes de ?blockchain? y que se
conoce como ?proof of stake? o prueba de participación, o, más comúnmente, como ?staking?.
La actividad de ?staking? se caracteriza por el bloqueo de criptoactivos en un monedero
electrónico durante un tiempo a través de un contrato inteligente. Cuanto mayor sea la cantidad de criptoactivos
bloqueados, mayor será la probabilidad de ser escogido por el sistema para validar
los bloques y de ser recompensado, generalmente, con el mismo tipo de criptoactivo.
comúnmente se habla de ?staking? tanto para referirse a la actividad del propio validador
que bloquea los criptoactivos y que mantiene el software para validar los bloques, como para referirse
a la opción de inversión consistente en el bloqueo de criptoactivos para ponerlos
al servicio de un determinado validador, de manera que éste tenga mayores posibilidades
de ser elegido y recompensado, y que la recompensa obtenida acabe remunerando a quienes
hayan mantenido bloqueados los criptoactivos.
Según el escrito de consulta, el consultante utiliza determinadas plataformas y protocolos
para bloquear o aportar sus criptoactivos a un validador a cambio de la obtención de un rendimiento.
En el primero de los supuestos planteados, el consultante manifiesta que opera como
inversor realizando operaciones de ?staking? centralizado a través de un "exchange", bloqueando sus criptoactivos
con el objetivo de obtener ingresos.
De acuerdo con el criterio de este Centro Directivo mantenido en las consultas vinculantes
V1766-22 y V0648-24, los rendimientos que obtenga el consultante deberán calificarse como rendimientos
íntegros del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios
satisfechos en especie.
En este sentido, el artículo 25.2 de la LIRPF dispone:
?2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea
su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de
retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso,
amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización
de capitales ajenos.
[?]?
Los rendimientos en especie que obtenga el consultante se valorarán por su valor de
mercado en euros el día de su percepción, de acuerdo con el artículo 43.1 de la LIRPF. El resultado se
integrará en la base imponible del ahorro del IRPF de su perceptor, de conformidad
con los artículos 46 y 49 de la LIRPF
En el segundo supuesto planteado, el consultante obtiene rendimientos a partir de
operaciones de ?staking? nativo. El ?staking? nativo consiste en una modalidad de ?staking? en el que se participa
en el mecanismo de ?proof of stake? directamente en la red del correspondiente criptoactivo,
bloqueando los criptoactivos a través del contrato inteligente del protocolo para
que puedan ser utilizados para la validación por un validador de la red.
En el escrito de consulta, el consultante manifiesta que utiliza una plataforma para
realizar "staking" nativo de Ethereum (ETH) mediante un contrato inteligente. Los ETH quedan bloqueados, sin que
el consultante pierda la custodia de las claves privadas, y las recompensas se acumulan
en el propio contrato inteligente, siendo necesario que el consultante ejecute una
operación de reclamación para disponer de las mismas, asumiendo el coste de las comisiones
que ello conlleva.
En este segundo supuesto, el consultante participa en la propia red para la validación
de las operaciones.
En este sentido, en primer lugar, cabe plantearse si esa actividad constituye o no
una actividad económica.
A este respecto, el artículo 27.1 de la LIRPF, dispone lo siguiente:
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo
del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por
parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de
uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas,
de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
[?]?
Por tanto, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para considerar
que una actividad es una actividad económica tiene que darse una ordenación por cuenta propia de medios
de producción y de recursos humanos o de uno de ambos y que dicha ordenación se efectúe
con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Este Centro Directivo viene interpretando que la consideración de una renta como rendimiento
de actividades económicas en función de la mencionada ordenación habrá de determinarse en cada caso
concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes.
En línea con lo señalado en la consulta vinculante V1766-22, en la medida en que la
actividad se limita a mantener bloqueados criptoactivos, de forma que sólo se participa en la validación
de los bloques si se es elegido (o es elegido aquel en quien se delega) aleatoriamente
por el propio protocolo informático y que, en caso de efectuar la validación, tal
validación se efectúa automáticamente con unos recursos mínimos, no puede concluirse
que esta actividad presente una organización mínima para considerar que existe una
ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno
de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes
o servicios.
Descartada, por tanto, en este caso la consideración de ?staking? como actividad económica,
y no constituyendo tampoco un trabajo que derive de una relación laboral o estatutaria,
los rendimientos que obtenga el consultante deberán calificarse como rendimientos
íntegros del capital mobiliario en los términos del artículo 25.2 de la LIRPF, antes
señalado.
En relación con la imputación temporal de estos rendimientos, el artículo 14.1.a)
de la LIRPF establece que:
"a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que
sean exigibles por su perceptor.?
En el supuesto descrito, en la medida en que las recompensas se limiten a ser una
magnitud calculada internamente por el contrato inteligente, sin que el consultante pueda disponer efectivamente
de ellas, no cabría entender que el rendimiento fuera ya exigible. El rendimiento
se considerará obtenido cuando las criptomonedas que constituyen la recompensa se
acrediten a favor del consultante en un monedero o cuenta del que éste pueda disponer,
circunstancia que, según se indica en el escrito de consulta, se produce cuando se
efectúa la reclamación.
En consecuencia, el importe de las criptomonedas percibidas por el consultante al
efectuar dicha reclamación constituirá un rendimiento íntegro del capital mobiliario en especie en
el periodo impositivo en que las recompensas sean exigibles.
El resultado se integrará en la base imponible del ahorro del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas de su perceptor, de conformidad con los artículos 46 y 49 de la LIRPF.
En el tercer supuesto, el consultante participa en operaciones de ?staking? líquido.
El ?staking? líquido es otra modalidad de participación en mecanismos de ?proof of stake? en la que el titular
de los criptoactivos depositados para ?staking? recibe a cambio un "token" representativo
y transferible que refleja su posición en el protocolo y el derecho económico a las
recompensas generadas. En el supuesto objeto de consulta, el consultante manifiesta
que participa aportando ETH a un fondo de ?staking? y recibiendo a cambio el token
rETH, que representa su participación en el protocolo por los criptoactivos bloqueados
y el tiempo de participación. A medida que los nodos validadores obtienen recompensas,
el valor de rETH en relación con ETH aumenta.
El rETH puede mantenerse, transmitirse o venderse libremente, incorporando las recompensas
del ?staking? como mayor valor del "token". En consecuencia, a efectos del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, debe partirse de que tanto ETH como rETH son criptoactivos
de distinto tipo, con funcionalidades y protocolos diferentes, por lo que su intercambio
podrá dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial en los términos del artículo
33.1 de la LIRPF, que dispone:
?1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio
del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél,
salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.?.
El artículo 34.1.a) de la LIRPF establece, con carácter general, que el importe de
las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia
entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales, valores
que, en el caso de transmisiones a título oneroso, vienen definidos en el artículo
35 de la LIRPF, que dispone:
?1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los
gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
(?)
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese
efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en
cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre
que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.?
En el caso de intercambios de un criptoactivo por otro criptoactivo, la operación
constituye una permuta, conforme al artículo 1.538 del Código Civil, que dispone:
?La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar
una cosa para recibir otra.?
En consecuencia, y teniendo en cuenta el anteriormente citado artículo 33.1 de la
LIRPF, el intercambio entre criptoactivos diferentes que pueda efectuar el consultante al margen de una actividad
económica dará lugar a la obtención de renta, que se calificará como ganancia o pérdida
patrimonial conforme al citado artículo 33.1 de la LIRPF y cuya cuantificación deberá
realizarse conforme a lo previsto en los artículos 34.1.a) y 35, ya mencionados, y
en el artículo 37.1.h) de la LIRPF, que establece que cuando la alteración en el valor
del patrimonio proceda:
?h) De la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores, la ganancia
o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que
se cede y el mayor de los dos siguientes:
- El valor de mercado del bien o derecho entregado.
- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.?
A efectos de posteriores transmisiones, el valor de adquisición del criptoactivo obtenido
mediante permuta será el valor que haya tenido en cuenta el contribuyente por aplicación de la regla
prevista en el citado artículo 37.1.h) de la LIRPF como valor de transmisión en dicha
permuta.
Por tanto, en el supuesto de las operaciones a través del protocolo de ?staking? líquido
descrito por el consultante, tanto el intercambio inicial de ETH por rETH, como el posterior intercambio
de rETH por ETH (o por otros criptoactivos) constituyen permutas que pueden generar
ganancias o pérdidas patrimoniales que deberán integrarse, en el periodo impositivo
en el que tenga lugar la alteración patrimonial, en la base imponible del ahorro del
consultante de conformidad con los artículos 46 y 49 de la LIRPF.
El consultante plantea, por último, si el eventual deber de las plataformas de servicios
de criptoactivos de presentar los modelos de declaración informativa 172 y 173 sobre saldos en monedas
virtuales y operaciones con monedas virtuales, respectivamente, implica que las rentas
derivadas del ?staking? aparezcan ya reflejadas en el borrador de su autoliquidación
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, las consultas tributarias deberán plantearse respecto al régimen, la clasificación
o la calificación tributaria que en cada caso corresponda a los obligados tributarios.
Habida cuenta que esta cuestión no versa sobre ningún régimen, clasificación o calificación
tributario no resulta procedente su contestación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
