Resolución Vinculante de ...il de 2024

Última revisión
11/06/2024

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0623-24 de 11 de abril de 2024

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 11/04/2024

Num. Resolución: V0623-24


Cuestión

Tratamiento fiscal de una operación de reducción de capital en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios de la sociedad cuando las acciones afectadas han sido recibidas por herencia.

Normativa

Ley 35/2006, artículo 33.3.a) y 36.

Descripción

Se describe en la cuestión planteada.

Contestacion

En primer lugar, se debe señalar que la presente contestación parte de la premisa

de que la reducción de capital va a dar lugar a la amortización de acciones y que

dicha amortización no va a afectar a la totalidad de las acciones de cada uno de los

socios.

El artículo 33.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos

sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29

de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente:

?3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea

su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán

amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá

proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio

del contribuyente.

Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones

propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.

Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones,

el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos

minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo

con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar

se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación

en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución

de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios

no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto

tributará de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 25.1 de esta Ley.

A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea

su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga

de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de reducción de capital

que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no

distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los

mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos

financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades

o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones

o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la

fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe

obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará

rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.

A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior

se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha

de la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos

propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas

en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición

de las acciones o participaciones.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones

o participaciones conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra a).

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero de esta letra a) la reducción

de capital hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario

de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los

bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos

o participaciones en beneficios conforme al artículo 25.1 a) de esta Ley procedentes

de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido

en su patrimonio desde la reducción de capital, el importe obtenido de los dividendos

o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital

mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones,

el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo

de esta letra a)?.

De acuerdo con la normativa anterior, debe distinguirse:

- El importe de la devolución de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos

minora el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación. En caso

de que dicho importe coincida con el valor de adquisición de las participaciones del

socio no cabe hablar de exceso alguno. Si el importe devuelto supera tal valor de

adquisición, el exceso tributa como un rendimiento del capital mobiliario, en la forma

prevista para la distribución de la prima de emisión, no estando sujeto a retención

o ingreso a cuenta.

No obstante, tratándose de acciones o participaciones no admitidas a negociación,

en caso de existir una diferencia positiva entre los fondos propios que proporcionalmente

correspondan a las participaciones afectadas, calculado de acuerdo con las reglas

antes expuestas, y su valor de adquisición, el importe de la devolución de aportaciones

que no proceda de beneficios no distribuidos se considerará como rendimiento de capital

mobiliario hasta el límite de dicha diferencia positiva, en la forma prevista para

la distribución de la prima de emisión y no estando sujeto a retención o ingreso a

cuenta.

El exceso que en su caso pueda haber entre el importe de la devolución de aportaciones

que no proceda de beneficios no distribuidos y dicha diferencia positiva, minora el

valor de adquisición de las participaciones afectadas, y si dicho exceso superara

el valor de adquisición de las participaciones, la diferencia se considerará asimismo

rendimiento de capital mobiliario en la forma prevista para la distribución de la

prima de emisión, no estando sujeto a retención o ingreso a cuenta. Debe precisarse

que, a efectos del cálculo de los fondos propios que proporcionalmente correspondan

a las participaciones afectadas, no deben incluirse las reservas, beneficios u otras

partidas contabilizadas en los fondos propios no procedentes de aportaciones de socios

que se hubieran tenido en cuenta para determinar el importe correspondiente al guión

siguiente.

- El importe de la devolución de aportaciones que corresponda a beneficios no distribuidos

(la diferencia entre el importe total recibido y el importe correspondiente a la devolución

de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos) tributará en su integridad

como rendimiento del capital mobiliario, siendo objeto de retención e ingreso a cuenta.

Por último, en lo que respecta al valor de adquisición de las acciones, el artículo

36 de la LIRPF dispone que:

?Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán

las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos

aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones

y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.?

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y dado que según manifiesta las acciones

afectadas por la reducción fueron adquiridas por herencia, el valor de adquisición

de dichas acciones será el que resulte de lo dispuesto en el citado artículo 36 de

la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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