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04/07/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0648-23 de 17 de marzo de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 17/03/2023
Num. Resolución: V0648-23
Cuestión
Si la prestación del servicio de suministro de agua que va a realizar el Ayuntamiento a los usuarios se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Deducibilidad de las cuotas del Impuesto soportadas por el mismo para el desarrollo de esta actividad temporal derivadas de los servicios recibidos de la actual concesionaria y de las posibles inversiones que tenga que realizar para garantizar la prestación del servicio, en particular, posibilidad de aplicar la prorrata especial. Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los gastos que, en su caso, reclame el consultante a los operadores privados que han dejado de prestar el servicio. Si es correcto que la entidad mercantil que va a prestar materialmente el servicio de distribución de agua en las zonas referidas emita las facturas a los usuarios en nombre y por cuenta del consultante.Normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7.8º, 93.CincoDescripción
El consultante es un Ayuntamiento que presta el servicio de suministro de agua mediante
gestión indirecta, a través de una mercantil concesionaria, que va a comenzar a prestar
dicho servicio en régimen de monopolio. Existen dos partes del municipio que no están
incluidas en el servicio público de suministro de agua, sino que se ha venido prestando
por dos entidades privadas que, actualmente, no van a poder continuar prestando dicho
servicio de manera que el consultante ha adoptado una serie de medidas de control
para garantizar el mismo. En todo caso, el Ayuntamiento no asume la titularidad del
servicio, sino que actuará temporalmente en sustitución de los operadores privados
en estas partes del municipio y ha tenido que contratar para ello, al carecer de medios
propios, a la actual concesionaria del servicio que lo prestará en estas zonas en
nombre y por cuenta del Ayuntamiento, facturando así a los usuarios y al propio Ayuntamiento
por la prestación de tales servicios. Todos los gastos que se generen de esta sustitución
serán a cargo de los operadores privados que han dejado de prestar el servicio, de
manera que el consultante les reclamará dichos gastos, una vez deducidos los ingresos
obtenidos por la prestación del servicio.
Contestacion
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que ?estarán sujetas al
Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito
espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter
habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,
incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes
de las entidades que las realicen.?.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ?se entenderán realizadas
en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades
mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera
de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los
sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las
actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.?.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley
37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido:
?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(?).?.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades
empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de
factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales
y artísticas.?.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al Ayuntamiento consultante
que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del
Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales,
con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial
o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante
la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo
el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre
que las mismas se realizasen a título oneroso.
En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes
y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional
realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Por otra parte, en relación con la sujeción al Impuesto de las operaciones objeto
de consulta, el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, en su redacción dada por la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establece que no estarán sujetas al Impuesto
sobre el Valor Añadido:
?8.º A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente
por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los
apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación
de naturaleza tributaria.
B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas
y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.
d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente
de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida
por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo
sobre un determinado sector o actividad.
No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales
estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y
Entidades locales.
C) No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de los encargos
ejecutados por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten,
de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector
Público, la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya
ordenado el encargo, en los términos establecidos en el referido artículo 32.
D) Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera
entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere
el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones
Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas
Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.
E) La no consideración como operaciones sujetas al impuesto que establecen los dos
apartados C) y D) anteriores será igualmente aplicable a los servicios prestados entre
las entidades a las que se refieren los mismos, íntegramente dependientes de la misma
Administración Pública.
F) En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones
de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público
realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
a´) Telecomunicaciones.
b´) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades
de energía.
(?).?.
De acuerdo con el artículo 7.8º de la Ley 37/1992 estarán siempre sujetas al Impuesto
las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones Públicas
realicen en el ejercicio de determinadas actividades que se mencionan en dicho precepto,
aun cuando se lleven a cabo en virtud de encargos del poder adjudicador o se presten
a la Administración Pública de la que dependa el ente prestador o a otra íntegramente
dependiente de la anterior, entre las que se encuentra la de distribución de agua
que, en todo caso, tiene la condición de actividad empresarial aunque su contraprestación
tenga naturaleza tributaria.
En este sentido, este Centro directivo ha manifestado, entre otras, en la contestación
vinculante de 16 de octubre de 2018, número V2746-18, que la actividad de distribución
de agua sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido incluye, además del propio suministro
y distribución de agua en sentido estricto, todas las operaciones relacionadas con
el denominado ciclo integral del agua (fases de captación, suministro, potabilización,
distribución de agua potable, alcantarillado y depuración de aguas residuales).
En consecuencia con lo anterior, en todo caso, se encontrarán sujetos al Impuesto
sobre el Valor Añadido los servicios relacionados con la distribución y suministro
de agua objeto de consulta prestados por el consultante.
3.- Por otra parte, en relación con la deducibilidad de las cuotas del Impuesto soportadas
por el consultante relacionadas con la prestación del servicio de distribución de
agua de manera temporal, debe señalarse que el ejercicio del derecho a la deducción
podrá efectuarse siempre que se cumplan la totalidad de requisitos y limitaciones
previstos por el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992.
En particular, originan el derecho a la deducción, según lo dispuesto en el artículo
94 de la Ley 37/1992, las operaciones interiores sujetas y no exentas del Impuesto
y, por el contrario, no originan el derecho a la deducción aquellas operaciones interiores
que se encuentren sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por lo tanto, en la medida en que las cuotas del Impuesto soportadas por la entidad
consultante como consecuencia de las ejecuciones de obra se destinen exclusivamente
a la realización de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido,
las mismas serán deducibles, siempre que se cumplan el resto de requisitos previstos
en dicho Título VIII.
No obstante lo anterior, dada la naturaleza del consultante, es conveniente recordar
que el apartado cinco del artículo 93 de la Ley recoge una norma específica para las
entidades que pudieran realizar operaciones sujetas y operaciones no sujetas en virtud
del artículo 7.8º de la Ley 37/1992, señalando que:
?Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto
y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artículo 7.8.º de
esta Ley podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios
destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función
de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes
a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones sujetas
al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos, las operaciones a que se refiere el artículo
94.Uno.2.º de esta Ley. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que
por causas razonables haya de procederse a su modificación.
A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe total,
excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada año natural, de
las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las operaciones sujetas al Impuesto,
respecto del total de ingresos que obtenga el sujeto pasivo en cada año natural por
el conjunto de su actividad.
El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se podrá determinar provisionalmente
atendiendo a los datos del año natural precedente, sin perjuicio de la regularización
que proceda a final de cada año.
No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las cuotas soportadas
o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados,
exclusivamente, a la realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el
artículo 7.8.º de esta Ley.
Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las condiciones
y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular,
los que se refieren a la regla de prorrata.
Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las actividades de gestión de
servicios públicos en las condiciones señaladas en la letra a) del artículo 78.Dos.3.º
de esta Ley.?.
En este sentido, los criterios que deben seguirse para la determinación del régimen
de deducciones efectuado por aquellas entidades que tienen carácter dual, esto es,
que en el ejercicio de su actividad realizan operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto
sobre el Valor Añadido, conforme a los preceptos señalados, ya han sido señalados
por este Centro directivo entre otras, en las contestaciones vinculantes de 17 de
marzo de 2009, número V0529-09 y de 28 de octubre de 2010, número V2353-10, y que
son los siguientes:
Del total de cuotas soportadas han de quedar excluidas, de principio, las cuotas que
se corresponden íntegramente con la adquisición de bienes y servicios destinados,
exclusivamente, a la realización de operaciones no sujetas por aplicación del artículo
7.8º de la Ley 37/1992. Dichas cuotas no serán deducibles en ninguna proporción.
No obstante, en relación con las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y
servicios destinados de forma simultánea a la realización de operaciones sujetas al
impuesto y a aquéllas que no lo estén, se deberá adoptar un criterio razonable y homogéneo
de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para
el desarrollo de las operaciones gravadas, criterio que deberá ser mantenido en el
tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su modificación.
Dentro de este último grupo y cuando se trate específicamente de cuotas soportadas
por adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los
bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad
empresarial o profesional, el artículo 95, apartado dos, de la Ley 37/1992 prescribe
que podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla
siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de
acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores
y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial
o profesional en la proporción del 50 por ciento.
En una segunda fase, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios
que se destinen única y exclusivamente a la realización de operaciones sujetas al
Impuesto, más aquéllas que resulten de la aplicación del criterio razonable y homogéneo
adoptado por la entidad consultante conforme a lo indicado en los párrafos precedentes
cuando se trate de cuotas afectas simultáneamente al desarrollo de operaciones sujetas
y no sujetas al Impuesto, serán deducibles siempre que se cumplan el resto de requisitos
que para el referido ejercicio a la deducción se establecen en el capítulo I del título
VIII de la Ley 37/1992, en particular, que se destinen a la realización de operaciones
originadoras del derecho a la deducción de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
94.Uno de dicha Ley y que se esté en posesión de una factura que reúna la totalidad
de requisitos a que se refiere el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan
las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de
noviembre (BOE del 1 de diciembre).
Por consiguiente, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios que
se afecten exclusivamente a la realización de operaciones sujetas al Impuesto serán
deducibles si se cumplen los restantes requisitos a que se refieren los artículos
92 y siguientes de la Ley 37/1992.
Por lo tanto, en relación con la deducción del Impuesto soportado por el consultante
en la recepción de los servicios de distribución de agua o en ejecuciones de obras
que permitan la prestación de dicho servicio, debe señalarse que en la medida que
las mismas van a ser utilizadas exclusivamente para la realización de una actividad
sujeta y no exenta, generadora del derecho a la deducción, dichas cuotas serán deducibles
en los términos señalados.
Por otra parte, en la medida en que el consultante pudiera realizar actividades exentas
dentro del ámbito de sus operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, el
artículo 102 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente:
?Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio
de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes
o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones
de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
(?).?.
Por otro lado, el artículo 103 de la mencionada Ley 37/1992, declara lo siguiente:
?Uno. La regla de prorrata tendrá dos modalidades de aplicación: general y especial.
La regla de prorrata general se aplicará cuando no se den las circunstancias indicadas
en el apartado siguiente.
Dos. La regla de prorrata especial será aplicable en los siguientes supuestos:
1º. Cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de dicha regla en los plazos
y forma que se determinen reglamentariamente.
2º. Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación
de la regla de prorrata general exceda en un 10 por ciento o más del que resultaría
por aplicación de la regla de prorrata especial.?.
En este sentido, debe recordarse la posibilidad de aplicar la prorrata especial de
deducción en los términos previstos en el artículo 106 de la Ley 37/1992, que dispone
lo siguiente:
?Uno. El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las
siguientes reglas:
1ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o
servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen
el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.
2ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o
servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen
el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.
3ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o
servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el
derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar
al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 104, apartados
Dos y siguientes.
La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas
en el artículo 105 de esta Ley.
(?).?.
Asimismo, respecto al ejercicio de la aplicación de la prorrata especial, el artículo
28.1.1º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto
1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), establece lo siguiente:
?1. Los sujetos pasivos podrán ejercitar la opción y formular las solicitudes en materia
de deducciones que se indican a continuación, en los plazos y con los efectos que
asimismo se señalan:
1º. Opción por la aplicación de la regla de prorrata especial, a que se refiere el
número 1.º del apartado dos del artículo 103 de la Ley del Impuesto.
Dicha opción podrá ejercitarse:
a) En general, en la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a
cada año natural, procediéndose en tal caso, a la regularización de las deducciones
practicadas durante el mismo.
b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, constituyan
o no un sector diferenciado respecto de las que, en su caso, se vinieran desarrollando
con anterioridad, hasta la finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación
correspondiente al período en el que se produzca el comienzo en la realización habitual
de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades.
La opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá efectos en tanto
no sea revocada por el sujeto pasivo, si bien, la opción por su aplicación tendrá
una validez mínima de tres años naturales, incluido el año natural a que se refiere
la opción ejercitada.
La revocación podrá efectuarse, una vez transcurrido el período mínimo mencionado,
en la última declaración-liquidación correspondiente a cada año natural, procediéndose
en tal caso, a la regularización de las deducciones practicadas durante el mismo.?.
4.- Por otra parte, en relación con la facturación de los servicios a los usuarios
en nombre y por cuenta del ayuntamiento consultante por parte de la entidad mercantil
que va a prestar materialmente los mismos, debe señalarse que el artículo 164, apartado
uno, número 3º, de la Ley 37/1992, dispone que, sin perjuicio de lo establecido en
el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados,
con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
?3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine
reglamentariamente.?.
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Reglamento
por el que se regulan las obligaciones de facturación.
En particular, el artículo 5 de dicho reglamento regula el cumplimiento de la obligación
de expedir factura por el destinatario de las operaciones o por un tercero, y establece
lo siguiente:
?1. La obligación a que se refiere el artículo 2 podrá ser cumplida materialmente
por los destinatarios de las operaciones o por terceros. En cualquiera de estos casos,
el empresario o profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura
será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en
este título.
En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 del Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido, que hayan optado por el cumplimiento de la obligación
de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros, deberán
presentar una declaración censal comunicando dicha opción, la fecha a partir de la
cual la ejercen y, en su caso, la renuncia a la misma y la fecha de efecto.
(?)
3. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida por los empresarios o profesionales
o sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la contratación de
terceros a los que encomienden su expedición
(?).?.
Por lo tanto, la entidad mercantil que va a prestar materialmente los servicios objeto
de consulta en nombre y por cuenta del ayuntamiento consultante a los usuarios podrá
expedir las facturas de tales servicios a dichos usuarios en nombre y por cuenta de
este.
5.- En relación con las cantidades que, en su caso, el ayuntamiento consultante tenga
que reclamar a los operadores privados que han dejado de cumplir con su obligación
de prestar el servicio de distribución de agua en las dos zonas afectadas habiendo
tenido que ser el consultante el que haya pasado a prestar tal servicio, siempre que
con los ingresos que se obtengan de la prestación del mismo no se cubran los costes
asociados, debe señalarse que la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido se debe
matizar a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
en su interpretación de la Directiva 2006/112/CEE, de 28 de noviembre, del Consejo
relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En este particular sentido, debe citarse la sentencia de 3 de marzo de 1994, Tolsma,
Asunto C-16/93, en cuyo apartado 14 se establece:
"De lo anterior se deduce que una prestación de servicios sólo se realiza a "a título
oneroso" en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto,
sólo es imponible, si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una
relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución
percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio
prestado al destinatario.".
En lo que respecta a las indemnizaciones resultan de interés los criterios fijados
por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sus sentencias de 29 de
febrero de 1996, asunto C-215/94, y de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95.
En la sentencia de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94 (en lo sucesivo, sentencia
Mohr), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de
la Sexta Directiva, constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar
la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario
que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera.
El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el
Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes
y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún
consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Consideró el Tribunal de Justicia que, al indemnizar a los agricultores que se comprometen
a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en
provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento
del mercado lechero comunitario. En estas circunstancias, el compromiso del agricultor
de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales
competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio
y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado
1 del artículo 6 de la Sexta Directiva.
En la sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95 (en lo sucesivo, sentencia
Landboden), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas señaló que, en contra
de determinadas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en
la sentencia Mohr, "tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad
pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de
servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación
de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Únicamente
debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el
Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer
un consumo" (punto 20 de la sentencia).
Tal y como puso de manifiesto este Centro directivo en su contestación vinculante
de 26 de septiembre de 2018, número V2612-18, con carácter general, para determinar
si existe una indemnización a los efectos del Impuesto, es preciso examinar en cada
caso si la cantidad abonada tiene por objeto resarcir al perceptor por la pérdida
de bienes o derechos de su patrimonio o, por el contrario, si su objetivo es retribuir
operaciones realizadas que constituyen algún hecho imponible del Impuesto. Es decir,
habrá que analizar si el importe pagado se corresponde con un acto de consumo realizado
por el perceptor, esto es, con la prestación de un servicio autónomo e individualizable,
o con una indemnización que tiene por objeto la reparación de ciertos daños o perjuicios.
En el supuesto de hecho expuesto en la consulta, parece deducirse que la cuantía que
va a percibir, en su caso, el consultante de los operadores privados que han incumplido
su obligación de prestar el servicio de abastecimiento de agua en las dos zonas referidas,
se trataría de una indemnización por daños y perjuicios que el consultante ha sufrido
como consecuencia de tener que prestar él mismo dicho servicio esencial.
En estas circunstancias, dichas cantidades no constituirían la contraprestación de
operación alguna sujeta al Impuesto, sino que tendrían carácter indemnizatorio y,
por lo tanto, no se encontrarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
