Última revisión
11/06/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0668-24 de 15 de abril de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 15/04/2024
Num. Resolución: V0668-24
Cuestión
Si resultaría exenta la ganancia patrimonial generada en la venta de su anterior vivienda a pesar de que haya comprado el citado terreno antes de adquirir su nueva vivienda habitual.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 38.RIRPF. RD 439/2007. Artículos 41 y 41bis.
Descripción
El consultante transmitió su vivienda habitual en septiembre de 2023. En ese mismo
mes, adquiere un terreno con la finalidad de construir en él la que será su nueva
vivienda habitual. No obstante, por razones ajenas al consultante, la realización
de dicha construcción no ha resultado posible. Por ello, se plantea enajenar el terreno
y reinvertir el importe obtenido en la venta de su anterior vivienda en la adquisición
de un piso que constituirá su nueva vivienda habitual.
Contestacion
La exención por reinversión en vivienda habitual se regula en el artículo 38 de la
Ley de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, en su desarrollo,
en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007,
de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelanta RIRPF, el cual, entre otros, dispone:
"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto
en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total
obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones
que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el
contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente
a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de
transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en
el momento de la transmisión.
(?)
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el
artículo 41 bis de este Reglamento.
(?).
3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una
sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión
de la vivienda habitual (?).
En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando
la venta de la vivienda habitual se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado,
siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del
período impositivo en que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se
realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer
constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia
de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en
la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual
que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de
aquélla.
4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido
en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia
patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones
de este artículo.
5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo
determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta
al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión
de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en
que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración
correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.?
Asimismo, para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la
vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se
adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41 bis del
RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como ?la edificación
que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a
pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente
o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales
como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención
del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas?.
Añade, en su apartado 2 que para que la vivienda constituya la residencia habitual
del contribuyente desde su adquisición debe ser habitada de manera efectiva y con
carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados
a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, salvo que concurriera
cualquiera de las circunstancias anteriormente mencionadas que necesariamente impidan
la ocupación de la vivienda.
Además, para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo
dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente:
?3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los
artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente
está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este
artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera
tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha
de transmisión?.
Conforme con tal regulación, para que la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión
de la vivienda habitual resulte exenta es necesario reinvertir el importe total obtenido
en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual; debiendo efectuarse
la reinversión en el plazo de los dos años anteriores o posteriores a contar desde
la fecha de enajenación.
En el caso objeto de consulta, el consultante manifiesta que ha transmitido su anterior
vivienda, teniendo la intención de reinvertir el importe obtenido en la venta en la
adquisición de un terreno y en la posterior construcción en el mismo de una nueva
vivienda habitual. No obstante, dicha construcción se ha visto frustrada por causas
ajenas al consultante y ahora se plantea reinvertir el mencionado importe en la adquisición
de un piso que constituirá su nueva vivienda habitual.
En este caso, cabe señalar que las cantidades destinadas a la adquisición del terreno
no van a tener la consideración de importe reinvertido a efectos de la aplicación
de la exención por reinversión en vivienda, ya que, tal y como indica en su escrito
de consulta, finalmente el consultante no va a poder construir su nueva vivienda en
el lugar que pretendía.
En consecuencia, la compra del terreno no tendrá incidencia en la posible aplicación
de este beneficio fiscal, por lo que la ganancia patrimonial derivada de la transmisión
de su anterior vivienda quedará exonerada de gravamen si el consultante reinvierte
el importe obtenido en la venta en la adquisición de una nueva vivienda habitual dentro
del plazo de dos años a contar desde la fecha de transmisión.
En lo que respecta al importe a reinvertir, cabría la posibilidad de que el consultante
utilizase financiación ajena para la adquisición de una nueva vivienda habitual. Al
respecto, procede mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo 1239/2020, de 1 de octubre
de 2020, en la que se fija la siguiente doctrina:
?Para aplicar la exención por reinversión regulada en el artículo 36 del TRLIRPF
de 2004, y en el 39.1 Reglamento del Impuesto -Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio,
para aplicar la exención por reinversión regulada en el artículo 36 del TRLIRPF de
2004, y en el 39.1 Reglamento del Impuesto -Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio-,
no resulta preciso emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior
vivienda siendo suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a préstamo
de un tercero, ya sea directamente o bien como consecuencia de la subrogación en un
préstamo previamente contratado por el transmitente del inmueble (?)?.
Por tanto, de acuerdo con la citada sentencia, por importe reinvertido debe considerarse
la totalidad del valor de adquisición satisfecho por la nueva vivienda dentro del
plazo de los dos años anteriores o posteriores a la transmisión, con independencia
de que el mismo se haya financiado con cantidades obtenidas por el préstamo de un
tercero, o con cantidades procedentes de los fondos propios del consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
