Última revisión
02/06/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0700-26 de 30 de marzo de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 30/03/2026
Num. Resolución: V0700-26
Cuestión
1. Posibilidad de aplicar la exención del artículo 33.4.b) de la LIRPF. 2. Teniendo en cuenta que la vivienda se adquirió mediante cooperativa, si los gastos que pagó en su día a la gestora tienen la consideración de mayor valor de adquisición.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Art. 33.4.b).RIRPF. RD 439/2007. Art 41 bis.
Descripción
La consultante transmitió el 1 de julio de 2025 la vivienda que había sido su residencia
habitual desde 1994. A estos efectos señala que era titular del 50 por ciento del
pleno dominio y del usufructo del restante 50 por ciento. Tenía más de 65 años en
la fecha de venta.
Contestacion
La transmisión de la vivienda habrá generado en la consultante una ganancia o pérdida
patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto
con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),
en adelante LIRPF.
El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo
34.1.a) de la LIRPF, por ?la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales?.
La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo
35 de la misma ley para las transmisiones onerosas, configurándose de la siguiente
forma:
?1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los
gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran
sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará
en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese
efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra
b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho,
siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste?.
En el caso de transmisiones a título lucrativo, el artículo 36 de la LIRPF establece
que:
?Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán
las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos
aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
(..)?.
Por su parte, el artículo 11.5 del LIRPF establece que las ganancias y pérdidas
patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares
de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de los que provengan. En el
caso expuesto, se imputará a la consultante la ganancia o pérdida patrimonial derivada
de la transmisión de su cuota de titularidad tanto del usufructo (50 por ciento) como
del pleno dominio (el restante 50 por ciento) de la vivienda.
En el caso planteado, la consultante adquirió por herencia el usufructo vitalicio
sobre el 50 por ciento de la vivienda, que correspondía a su cónyuge fallecido, habiendo
adquirido previamente el 50 por ciento del pleno dominio de esta. Respecto del usufructo,
el valor de adquisición estará constituido por el valor que resulte por aplicación
de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a dicha adquisición, sin
que pueda exceder del valor de mercado. A ello se deberá añadir los gastos y tributos
inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos
por la consultante.
En lo que respecta al valor de adquisición del pleno dominio del 50 por ciento de
la vivienda del que señala ser titular la consultante, dado que este ha sido adquirido
a título oneroso, (mediante cooperativa) será, conforme al citado artículo 35 de la
LIRPF, el importe real por el que se efectuó la adquisición, más en su caso, el coste
de la inversiones y mejoras, así como los gastos y tributos, excluidos los intereses,
que hubieran sido satisfechos por la consultante. En un supuesto como el presente
en el que la vivienda ha sido adquirida mediante cooperativa, se incluyen entre las
cantidades a considerar la totalidad de los importes satisfechos para su adquisición,
incluyendo en dicho concepto los costes y gastos en que haya incurrido la cooperativa,
por cualquier motivo, que sean imputables a la adquisición de la vivienda.
Por lo que respecta a las fechas de adquisición, en la medida que indica en su escrito
que el usufructo ha sido adquirido por herencia, resultará de aplicación lo dispuesto
en el Código Civil, y por tanto se habrá producido, con carácter derivativo, con la
aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento
de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil. En definitiva,
una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento
del fallecimiento del causante. Por tanto, la fecha de adquisición será la del fallecimiento
de su cónyuge. En lo que respecta a la parte de la vivienda de la que la es plena
propietaria, la fecha de adquisición será la de la adquisición a título oneroso, que
según indica fue en 1994.
Por otro lado, a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial,
en cuanto al valor de transmisión se refiere, éste será el importe real por el que
se hubiese efectuado la enajenación, siempre que no resulte inferior al valor de mercado,
en cuyo caso prevalecerá éste, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes
a la transmisión que hubieran sido satisfechos por los transmitentes.
Además, dado que según manifiesta la vivienda transmitida ha sido su residencia habitual
desde su adquisición en 1994 y es mayor de 65 años, podría resultar de aplicación
lo dispuesto en el artículo 33.4 b) de la LIRPF, el cual establece que estarán exentas
del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto ?con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por
personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con
la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación
de dependencia?.
Por su parte, el concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional
vigésima tercera de la de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del
Reglamento del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone
lo siguiente:
?1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto
se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su
residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a
pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente
o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio,
tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención
del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. (?).
3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos
33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo
su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación
constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración
hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión?.
No obstante, conviene precisar que la residencia en una determinada vivienda es una
cuestión de hecho cuya acreditación se llevará a cabo por cualquier medio de prueba
válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General
Tributaria, de 17 de diciembre); cuya valoración no es competencia de este Centro
Directivo sino de los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
A estos efectos, debe señalarse que este Centro Directivo viene manteniendo el criterio
de que los beneficios fiscales vinculados a la vivienda habitual del contribuyente
están ligados a la titularidad del pleno dominio, aunque sea compartido del inmueble.
En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia nº 1858/2018,
de 20 de diciembre de 2018, resolviendo recurso de casación sobre un supuesto similar
relativo a la aplicación de la exención por transmisión de la vivienda habitual por
mayores de 65 años, señalando que ??si la exención se produce por la transmisión de la titularidad del dominio sobre
la vivienda habitual, esa titularidad jurídica debe haberse producido durante el periodo
de tiempo exigido por la norma para la aplicación de la exención, que es el de tres
años, y precisamente por el derecho transmitido, pues es esa transmisión la que origina
la alteración de la composición del patrimonio, poniendo de manifiesto la ganancia
patrimonial gravada y exenta??. El Tribunal concluye fijando como doctrina que la aplicación de la exención ??requiere que la vivienda transmitida haya constituido la residencia habitual durante
el plazo continuado de, al menos, tres años continuados, y que haya ostentando durante
dicho periodo el pleno dominio de la misma?.
Conforme a lo dispuesto, si la vivienda transmitida tuvo la consideración de vivienda
habitual de acuerdo con el artículo 41 bis del RIRPF en el momento de su transmisión
o la hubiera tenido hasta cualquier día dentro de los dos años anteriores a dicha
transmisión, la consultante, mayor de 65 años, podrá exonerar de gravamen la ganancia
patrimonial puesta de manifiesto en la transmisión de la vivienda en la parte correspondiente
a su porcentaje de titularidad en pleno dominio (50 por ciento en este caso), en virtud
del artículo 33.4.b) de la LIRPF, resultando sujeta y no exenta la ganancia patrimonial
derivada de la transmisión del usufructo vitalicio sobre el 50 por ciento restante.
Sin perjuicio de lo anterior y en el supuesto de que la exención del artículo 33.4.b)
no resultara finalmente aplicable, la disposición transitoria novena de la LIRPF establece
un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión
de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos
antes del 31 de diciembre de 1994. En este sentido cabe puntualizar que dicha disposición
transitoria podría resultar de aplicación a la ganancia patrimonial derivada de la
transmisión del 50 por ciento del pleno dominio, en la medida en que dicho porcentaje
fue adquirido mediante cooperativa con anterioridad al 31 de diciembre de 1994. Por
el contrario, respecto de la ganancia derivada de la transmisión del usufructo vitalicio
sobre el restante 50 por ciento, el régimen transitorio únicamente sería de aplicación
si el fallecimiento del cónyuge (fecha que determina la adquisición a efectos del
mencionado artículo 989 del Código Civil) se hubiera producido antes del 31 de diciembre
de 1994, extremo que no parece ocurrir según lo señalado en el escrito de consulta.
El régimen transitorio, en caso de que sea de aplicación, prevé una reducción sobre
la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006,
entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda
al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de
2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en
el patrimonio del contribuyente.
Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos
los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha
de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente
le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente:
Si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento
patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada
con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la
misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en
el patrimonio del contribuyente que exceda de dos, contado desde su adquisición o
realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado
por exceso.
Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo
al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte
de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente
corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior
operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la
misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en
el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización
de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará
reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero
de 2006.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.

