Última revisión
02/06/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0710-26 de 30 de marzo de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 30/03/2026
Num. Resolución: V0710-26
Cuestión
Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento prevista en el régimen transitorio por disposición anticipada de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos 10 años antigüedad en el rescate de los planes de pensiones individuales.Normativa
Ley 35/2006 art. 17-2-a-3, DT 12RD 304/2004 arts. 8, 9-1
RDLG 1/2002 arts. 8-6, 8-8
RDLG 3/2004 art. 17-2-b
Descripción
El consultante, partícipe de varios planes de pensiones, individuales y de empleo, con aportaciones anteriores al año 2007, extinguió su relación laboral en
2022 como consecuencia de un despido colectivo. Efectuó un rescate del plan de pensiones
de empleo en el año 2024 aplicando la reducción del 40 por ciento contemplada en el
régimen transitorio.
Contestacion
En primer lugar, cabe indicar que la posibilidad de hacer efectivos los derechos consolidados de planes de pensiones es una cuestión de carácter financiero
que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente
para solventar tal cuestión la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía,
Comercio y Empresa.
No obstante lo anterior, es necesario hacer referencia a la regulación, en el ámbito
financiero, de la contingencia de jubilación en los planes de pensiones y la posibilidad de anticipar
la prestación, así como de los supuestos excepcionales de liquidez por situación de
desempleo de larga duración y por disposición anticipada del importe de los derechos
consolidados de los partícipes de planes de pensiones correspondientes a aportaciones
realizadas con al menos diez años de antigüedad.
Así, el apartado 6 del artículo 8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre ( en
adelante, TRLRPFP), establece:
?6.Las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones anteriores podrán
ser:
a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto
en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.
Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se
entenderá producida a partir de que cumpla los 65 años de edad, en el momento en que el partícipe no ejerza
o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia
de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social. No obstante, podrá anticiparse la percepción de la
prestación correspondiente a partir de los sesenta años de edad, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
Los planes de pensiones podrán prever el pago de la prestación correspondiente a la
jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a
situación legal de desempleo en los casos contemplados en los artículos 49.1.g), 51, 52 y 57.bis del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones
para el mantenimiento o reanudación de las aportaciones a planes de pensiones en este supuesto.
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones
al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado
de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias
de fallecimiento y dependencia. El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso a la jubilación,
a las aportaciones que se realicen a partir de que se cumplan los 65 años de edad. Reglamentariamente
podrán establecerse las condiciones bajo las cuales podrán reanudarse las aportaciones para
jubilación con motivo del alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de
actividad.
Lo dispuesto en la letra a) se entenderá sin perjuicio de las aportaciones a favor
de beneficiarios que realicen los promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo al amparo de lo previsto
en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley.
(?)?
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se encuentra en el artículo 7.a) del
Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero ( en adelante,
RPFP), que se refiere a la contingencia de jubilación en los siguientes términos:
?a) Jubilación.
1.º Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto
en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe
acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria,
anticipada o posteriormente.
(?)?
A su vez, el artículo 8 del RPFP regula la anticipación de la prestación correspondiente a la jubilación, disponiendo lo siguiente:
?1. Si las especificaciones del plan de pensiones lo prevén, podrá anticiparse la
percepción de la prestación correspondiente a jubilación a partir de los 60 años de edad.
A tal efecto, será preciso que concurran en el partícipe las siguientes circunstancias:
a) Que haya cesado en toda actividad determinante del alta en la Seguridad Social,
sin perjuicio de que, en su caso, continúe asimilado al alta en algún régimen de la Seguridad Social.
b) Que en el momento de solicitar la disposición anticipada no reúna todavía los requisitos
para la obtención de la prestación de jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
No procederá el anticipo de la prestación regulado en este apartado en los supuestos
en que no sea posible el acceso a la jubilación a los que se refiere el artículo 7.a).2.o
2. Las especificaciones de los planes de pensiones también podrán prever el pago anticipado
de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su
edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo en los casos contemplados en los artículos
49.1.g), 51, 52, y 57 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.?
De acuerdo con la normativa expuesta, el cobro anticipado de la prestación correspondiente
a la jubilación se prevé legalmente como una forma de percibir la prestación por la contingencia de jubilación.
Dicho pago anticipado puede percibirse en el supuesto de extinción de la relación
laboral por despido colectivo incluido en los casos de los artículos 49.1.g), 51,
52 y 57 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por
el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
En el caso planteado, siempre que las especificaciones del plan lo prevean, el consultante
podría haber percibido anticipadamente la prestación correspondiente a la jubilación al extinguirse
su relación laboral como consecuencia de un despido colectivo y haber pasado a situación
legal de desempleo en 2022.
En cuanto los supuestos excepcionales de liquidez, el apartado 8 del artículo 8 de
del TRLRPFP establece:
?8. Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos
de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones,
así como las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en
tales supuestos.
Asimismo, los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado
podrán disponer anticipadamente del importe de sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones
realizadas con al menos diez años de antigüedad. La percepción de los derechos consolidados en este
supuesto será compatible con la realización de aportaciones a planes de pensiones para contingencias
susceptibles de acaecer. Los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo podrán disponer
de los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas
con al menos diez años de antigüedad si así lo permite el compromiso y lo prevén las especificaciones
del plan y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan en su caso. Reglamentariamente se
establecerán las condiciones, términos y límites en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados
en los supuestos previstos en este párrafo.
En todo caso, las cantidades percibidas en los supuestos previstos en los párrafos
anteriores se sujetarán al régimen fiscal establecido por la Ley para las prestaciones de los planes de pensiones.
(?)?
Por su parte, el RPFP establece en el artículo 9, relativo a los supuestos excepcionales
de liquidez, lo siguiente:
"1. Excepcionalmente, los derechos consolidados en los planes de pensiones podrán
hacerse efectivos en su totalidad o en parte en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración
de acuerdo con lo previsto en este artículo, siempre que lo contemplen expresamente las especificaciones
del plan de pensiones y con las condiciones y limitaciones que éstas establezcan.
(?)
3. Los derechos consolidados en los planes de pensiones podrán hacerse efectivos en
el supuesto de desempleo de larga duración. A los efectos previstos en este artículo se considera
que el partícipe se halla en situación de desempleo de larga duración siempre que reúna las siguientes condiciones:
a) Hallarse en situación legal de desempleo.
Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de la relación
laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones
legales de desempleo en el artículo 208.1.1 y 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y
de desarrollo.
b) No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber
agotado dichas prestaciones.
c) Estar inscrito en el momento de la solicitud como demandante de empleo en el servicio
público de empleo correspondiente.
d) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente
integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad, también
podrán hacerse efectivos los derechos consolidados si concurren los requisitos establecidos en los párrafos
b) y c) anteriores.
4. Los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado podrán
disponer anticipadamente del importe, total o parcial, de sus derechos consolidados correspondiente
a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. Los partícipes de los planes de pensiones
del sistema de empleo podrán disponer de los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones
y contribuciones empresariales realizadas con al menos diez años de antigüedad, si así lo permite el
compromiso y lo prevén las especificaciones del plan y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan
en su caso.?
En relación con esta disposición anticipada de derechos consolidados correspondientes
a aportaciones a planes de pensiones realizadas con al menos diez años de antigüedad, la disposición
transitoria séptima del TRLRPFP y la disposición transitoria séptima del RPFP disponen
que los derechos derivados de aportaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de
2015, con los rendimientos correspondientes a las mismas, serán disponibles a partir
del 1 de enero de 2025.
Considerando que la finalidad primordial de los planes de pensiones es atender las
contingencias a que se refiere el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones, así como el carácter excepcional de los supuestos de liquidez,
en caso de que pudiera cobrarse la prestación por el acaecimiento de una contingencia
y simultáneamente se cumplieran los requisitos exigidos para el cobro de los derechos
consolidados por un supuesto excepcional de liquidez, es criterio de este Centro Directivo
(consultas V1567-23, V1582-23 y V2524-24, entre otras) entender que a efectos fiscales
se percibe la prestación con motivo del acaecimiento de la contingencia.
En consecuencia, en el supuesto planteado, aun cuando el consultante pudiera percibir
la prestación del plan de pensiones como consecuencia de un supuesto excepcional de liquidez, en caso de
que pueda percibir anticipadamente la prestación correspondiente a la jubilación,
debe entenderse que a efectos fiscales las cantidades que perciba corresponden a la
prestación por jubilación.
En el ámbito fiscal, el artículo 17.2.a) 3.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante , LIRPF),
dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
?3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las
percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones
de empleo.
Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8
del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los
planes de pensiones.?
Igualmente, la disposición transitoria duodécima de la LIRPF establece un régimen
transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:
?(?)
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero
de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios
podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
(?)
4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación,
en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente,
o en los dos ejercicios siguientes.
No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014,
el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización
del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de
contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación,
en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.?
El apartado 4 de la disposición transitoria duodécima fue añadido por la Ley 26/2014,
de 27 de noviembre, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas
a partir de 2015.
El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (vigente a 31 de diciembre
de 2006), establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:
?b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo
16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre
que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible
en el caso de prestaciones por invalidez?.
De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones
se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base
imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.
Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción
del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre
de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación
al plan de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia y la misma se perciba
en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita. Si
la prestación se percibe combinando pagos de cualquier tipo con un pago en forma de
capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre
en forma de capital, en los términos expuestos para la prestación en forma de capital.
En el caso de prestaciones que deriven de varios planes de pensiones, la reducción
podrá aplicarse a la prestación que se perciba en forma de capital por cada plan, en los términos señalados
en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, dentro del plazo previsto en
la misma, y no solamente en un ejercicio, y por la parte que corresponda a las aportaciones
realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006.
Conforme al apartado 4 de la citada disposición transitoria duodécima, la posibilidad
de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se
perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece
la contingencia. Por tanto, para aplicar la citada reducción es preciso determinar
en qué ejercicio debe entenderse acaecida la contingencia o, en su caso, supuesto
que da derecho al cobro de la prestación.
En el ámbito fiscal, a efectos de la aplicación del régimen transitorio previsto en
la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, debe entenderse que, con carácter general, la contingencia
de jubilación acaece en el momento de acceder a la jubilación en el régimen de la
Seguridad Social correspondiente. Ahora bien, si con anterioridad se cobra o se inicia
el cobro de forma anticipada de la prestación correspondiente a la jubilación, se
considerará que la contingencia de jubilación acaece en el momento de cumplirse los
requisitos para poder percibirse anticipadamente la prestación correspondiente a la
jubilación, esto es, en el supuesto objeto de consulta, en el momento de producirse la extinción de la relación
laboral a consecuencia del despido colectivo y pasar a la situación legal de desempleo.
De la información aportada, parece desprenderse que tales requisitos se cumplieron
en el año 2022, por lo que el plazo para aplicar dicho régimen transitorio en caso
de cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación habría finalizado
el 31 de diciembre de 2024.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

