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04/07/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0716-23 de 24 de marzo de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 24/03/2023
Num. Resolución: V0716-23
Cuestión
Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la venta de la cartera de clientes.Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14, 33 y 34.LIVA, Ley 37/1992, Art. 4, 5, 11, 75, 80 y 89.
Descripción
El consultante ejerce las actividades económicas de administración de fincas y abogacía,
siendo su intención dejar de ejercer la actividad de administrador de fincas y vender
su cartera de clientes. Esta transmisión se efectuará en julio de 2023 y el precio
definitivo dependerá de la facturación de la cartera en 2023. Dicho precio se percibirá
en cinco pagos, el primero en noviembre de 2022 y los cuatro restantes a lo largo
de 2023, por lo que los primeros pagos se estimarán y el precio definitivo se fijará
con el último pago, en el que se regularizarán las cantidades previamente cobradas.
Contestacion
1.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La cartera de clientes vinculada a la actividad económica de administrador de fincas
que venía desarrollando el consultante constituye un elemento patrimonial afecto a
aquella, conforme con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio (BOE del día 29) ?en adelante LIRPF-.
Esta naturaleza de elemento patrimonial afecto comporta que su transmisión genere
una ganancia o pérdida patrimonial, lo que nos lleva al artículo 28.2 de la LIRPF,
donde se establece lo siguiente:
"Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán
las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos
a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente
capítulo".
Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta de la cartera de
clientes se determinarán según lo dispuesto en el artículo 34.1 de la LIRPF, esto
es: por diferencia entre los valores de adquisición (si esta se hubiera realizado
mediante precio) y transmisión.
En relación a la imputación temporal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, el
artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto establece que ?se imputarán al período impositivo
en que tenga lugar la alteración patrimonial?, alteración que en este supuesto cabe
entenderla producida en el período impositivo en que se produce la transmisión de
la cartera de clientes: 2023, según cabe deducir de lo indicado en el escrito de consulta.
Por lo tanto, el consultante deberá imputar la ganancia o pérdida patrimonial en
2023, declarando como precio de venta el precio que se fije de forma definitiva y
que se percibirá en varios pagos entre noviembre de 2022 y todo el año 2023.
La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la base imponible
del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF.
2.) Impuesto sobre el Valor Añadido.
Primero.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas
al Impuesto ?las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito
espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter
habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,
incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes
de las entidades que las realicen.?.
El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional,
lo siguiente:
?Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(?).
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación
por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos,
con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales
y artísticas.
(?).?.
Asimismo, el artículo 11 de la Ley 37/1992 establece que ?a los efectos del Impuesto
sobre el Valor Añadido se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta
al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley no tenga la consideración de entrega,
adquisición intracomunitaria o importación de bienes.?. Concretamente, el apartado
dos, ordinal 3º, de este artículo dispone que, en particular, se considerarán prestaciones
de servicios ?las cesiones de uso o disfrute de bienes?.
En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional y
estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes o prestaciones
de servicios que, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, realice
en el territorio de aplicación del Impuesto.
En este sentido, es criterio de este Centro directivo el considerar que la transmisión
de una cartera de clientes constituye una cesión de derechos que tiene la consideración
de prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (contestación
vinculante de 13 de noviembre de 2019, número V3176-19).
Segundo.- Por lo que respecta al devengo de la operación, el artículo 75, apartado
uno, número 2º de la Ley 37/1992, establece que, en las prestaciones de servicios,
se devengará el Impuesto cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
Por su parte, el artículo 80, apartado seis, de la Ley 37/1992 dispone que:
?Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo
del impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios
fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.?.
De acuerdo con lo anterior, el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a
la cesión de la cartera de clientes efectuada por el consultante se devengará cuando
se efectúe dicha cesión sin que el devengo se retrase por la existencia de pagos posteriores
a la realización del hecho imponible, siendo la base imponible el importe provisional
que se determine aplicando criterios fundados sin perjuicio de la rectificación que
proceda en su caso cuando se determine el precio definitivo.
Asimismo, el apartado Dos del artículo 75 señala:
?Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas
a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible
el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los
importes efectivamente percibidos.?.
Por tanto, el pago anticipado que se realiza en el año anterior a la transmisión
de la cartera de clientes, determinará asimismo el devengo del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Tercero.- Por lo que se refiere a la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas
cuya base imponible se determinó de forma provisional, de conformidad con el artículo
89 de la Ley:
?Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas
repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente
o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta
Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de
la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias
a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro
años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación
o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo
80.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose
repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura correspondiente a la operación.
(?)
Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente
repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar
una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los
intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en los artículos
26 y 27 de la Ley General Tributaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde
en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80
de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir
la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del periodo en que se
deba efectuar la rectificación.
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas,
el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de
autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente
al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo
de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación.
En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la
operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
(?).?.
Por otra parte, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante)
ha establecido los criterios que determinan la naturaleza de las devoluciones tributarias
y el distinto tratamiento de los ingresos indebidos y de las devoluciones por modificación
de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido. De esta forma, el TEAC,
por todas, en su Resolución de fecha 17 de marzo de 2016 (REC. 03868/2013), ante un
supuesto de resolución de una compraventa, estableció lo siguiente:
?Tras sentencia del Tribunal Supremo en la que se confirma la resolución de un contrato
de compraventa, la entidad interesada solicita la rectificación de la autoliquidación
y la Administración la deniega por considerar que ha prescrito el derecho a obtener
la devolución de ingresos indebidos (4 años desde la fecha límite de la autoliquidación).
No puede ser así en cuanto el derecho a la rectificación surge con la circunstancia
que determina la modificación de la base imponible, sin que pueda considerarse que
el plazo de rectificación en los casos del artículo surja desde el momento del devengo
inicial de la operación que posteriormente se modifica. La minoración de las cuotas
repercutidas no da lugar a un ingreso indebido (no tiene esa consideración) cuando
procede de una modificación sobrevenida de la base imponible (resolución de contrato
en este caso).
La devolución procedente es la derivada de la normativa del tributo, no de un ingreso
indebido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
?(?)
Para el examen del artículo 89, vamos a centrarnos únicamente en los supuestos de
rectificación originados por la concurrencia de algunos de los supuestos de modificación
de la base imponible del artículo 80 de la LIVA, que por su naturaleza y características
son distintos a los demás casos que pueden darse para rectificar el IVA repercutido,
como puede ser por errores.
En estos casos no se ha producido ningún error, sino que el IVA repercutido se determinó
correctamente en el momento de efectuarse la operación, y por circunstancias sobrevenidas
es necesario modificar posteriormente la repercusión efectuada.
Como hemos dicho anteriormente, en el supuesto de que la rectificación determine
una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo puede optar
bien por iniciar ante la Administración tributaria un procedimiento de devolución
de ingresos indebidos (letra a); o bien regularizar la situación tributaria en la
declaración-liquidación correspondiente al período en que debe efectuarse la rectificación
o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió
efectuarse la mencionada rectificación; estando obligado el sujeto pasivo a reintegrar
al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso (letra
b).
Es este último apartado cinco, párrafo tercero, el que plantea la posibilidad de
que el sujeto pasivo pueda acogerse a las modalidades de rectificación que se prevén,
y es el que debe ser objeto de análisis; porque ambas opciones deben examinarse teniendo
en cuenta la naturaleza y carácter de cada una de ellas.
(?)
Asimismo este TEAC ha reconocido con anterioridad la procedencia de la devolución
como ingresos indebidos respecto de cuotas repercutidas improcedentemente si bien,
conforme dispone el apartado c) del artículo 14 del RGRVA, el sujeto legitimado para
obtener su importe debe ser el destinatario de la operación que ha soportado la repercusión,
cuando concurran los requisitos establecidos en dicho apartado. Así es cuando se ha
repercutido improcedentemente por incumplimiento de una norma comunitaria, de acuerdo
además con los principios establecidos por la jurisprudencia comunitaria, entre otras
en la sentencia de 14 de enero de 1997, asuntos acumulados 192/95 a 218/95. Y también
lo ha señalado el Tribunal Supremo (TS), entre otras, en las sentencias de 7 de febrero
de 2007 (recurso 5605/2001) y de 20 de febrero de 2007 (recurso 7008/2001). En todos
estos casos nos encontramos ante cuotas indebidamente repercutidas, bien porque no
se debieron repercutir bien porque debió hacerse por un importe inferior.
(?)
Por tanto cuando, como consecuencia de la repercusión indebidamente realizada, nos
encontremos ante un ingreso indebido, el sujeto pasivo que repercutió improcedentemente
puede optar por aplicar esta primera posibilidad prevista en la letra a) y acudir
al procedimiento de devolución de ingresos indebidos, anteriormente regulado en el
Real Decreto 1963/1990 y ahora recogido en los artículos 14 y siguientes del RGRVA;
mientras que en los demás supuestos en los que no hubo un ingreso indebido el sujeto
pasivo deberá acudir al procedimiento previsto en la letra b) del artículo 89.cinco,
párrafo tercero de la Ley 37/1992, y regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación
correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores
hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada
rectificación, estando obligado en este caso a reintegrar al destinatario de la operación
el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
(?).
En definitiva, la primera de las opciones recogidas en el artículo 89.Cinco, párrafo
tercero, para los supuestos de minoración de las cuotas repercutidas, va intrínsecamente
unida al carácter o naturaleza del ingreso efectuado por el sujeto pasivo en cuanto
debe tratarse de un ingreso indebido. De esta forma, cuando la repercusión fue debida
porque la operación fue efectivamente realizada y el sujeto pasivo aplicó correctamente
las normas vigentes en el momento del devengo, la posterior modificación de la base
imponible porque la operación queda sin efecto, se anula total o parcialmente, no
implica que ello transforme el carácter del ingreso efectuado originariamente, sino
que obliga a modificar la base imponible como consecuencia de la concurrencia de una
circunstancia sobrevenida posteriormente al devengo que, si bien le afecta, no cambia
la naturaleza de la repercusión efectuada originariamente ya que fue procedente cuando
se realizó la operación.
(?)
Pues bien, en nuestro caso, las cuotas fueron inicialmente repercutidas por la entidad
reclamante por una operación de compraventa, la cual se declaró resuelta posteriormente
en vía judicial. Por lo tanto, la repercusión efectuada por la empresa en el ejercicio
2001 fue debida, y el hecho de anularse la compraventa posteriormente no cambia la
naturaleza de esa repercusión, sino que da derecho a modificar la base imponible.
Al no tratarse de un ingreso indebido, la rectificación de las cuotas repercutidas
sólo puede hacerse en la forma prevista en el apartado b) del artículo 89.Cinco de
la LIVA, esto es, regularizarlo en la declaración-liquidación del periodo en que deba
efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar
desde el momento en que debió efectuarse la rectificación.?.
(?).?.
Por tanto, no se habrá producido un ingreso indebido cuando la repercusión fue debida
porque la operación fue efectivamente realizada y el sujeto pasivo aplicó correctamente
las normas vigentes en el momento del devengo de la operación. En particular, cuando
la posterior modificación de la base imponible como consecuencia de la concurrencia
de una circunstancia sobrevenida posteriormente al devengo que, si bien le afecta,
no cambia la naturaleza de la repercusión efectuada originariamente ya que fue procedente
cuando se realizó la operación tal como concurre en el supuesto objeto de consulta
con la alteración del precio original que se fijó de forma provisional.
En consecuencia, en caso que finalmente el precio definitivo sea inferior al precio
provisional y proceda, por tanto, una minoración de las cuotas del Impuesto inicialmente
repercutidas, el sujeto pasivo sólo podrá utilizar la alternativa prevista en el apartado
b) del artículo 89.Cinco de la Ley 37/1992.
Cuarto.- La forma de efectuar la rectificación de la repercusión indebida sería mediante
la emisión de una factura rectificativa en la forma prevista en el artículo 15 del
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real
Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), que, en lo relativo
a facturas rectificativas, dispone lo siguiente:
?1. Deberá expedirse una factura rectificativa en los casos en que la factura original
no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 o 7, sin perjuicio
de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.
2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los
casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente
o se hubiesen producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo
80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.
(?)
3. La expedición de la factura rectificativa deberá efectuarse tan pronto como el
obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados
anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años
a partir del momento en que se devengó el Impuesto o, en su caso, se produjeron las
circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que
se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada. (?).?.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
