Resolución Vinculante de ...il de 2026

Última revisión
01/07/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0764-26 de 09 de abril de 2026

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 09/04/2026

Num. Resolución: V0764-26


Cuestión

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se cuestiona si el Impuesto Especial sobre la Electricidad forma parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, si es correcta dicha factura.

Normativa

Ley 37/1992 art. 78

Descripción

La consultante, persona física, expone que en su factura de suministro eléctrico,

la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido tiene en cuenta el consumo de

electricidad y el alquiler de los equipos, así como el Impuesto Especial sobre la

Electricidad.

Contestacion

1.- El Título V relativo a la base imponible de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,

del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece en su Capítulo

I, artículos 78 a 81, las normas aplicables en relación con la base imponible en las

entregas de bienes y prestaciones de servicios.

En el caso que nos ocupa, el suministro de energía eléctrica se considera, a efectos

del Impuesto sobre el Valor Añadido, una entrega de bienes, conforme al artículo 8,

apartado Uno, de la Ley 37/1992, ?se considerará entrega de bienes la transmisión

del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión

de títulos representativos de dichos bienes.

A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío,

la energía eléctrica y demás modalidades de energía.?.

Por tanto, el artículo 78 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

?Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la

contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o

de terceras personas.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

1.º Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones

anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega

o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la

misma.

(?)

2.º (Derogado)

3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas

al Impuesto.

(?)

4.º Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones

gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo dispuesto en este número comprenderá los impuestos especiales que se exijan en

relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción

del impuesto especial sobre determinados medios de transporte.

5.º Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la

prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al impuesto.

6.º El importe de los envases y embalajes, incluso los susceptibles de devolución,

cargado a los destinatarios de la operación, cualquiera que sea el concepto por el

que dicho importe se perciba.

7.º El importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas

como contraprestación total o parcial de las mismas.

Tres. No se incluirán en la base imponible:

1.º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas

en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación

o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.

2.º Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba

admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la

operación se realice y en función de ella.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones

de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.

3.º Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente en virtud de mandato expreso

del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales

gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente los hubiera

gravado.

(?).?

En consecuencia, de conformidad con el número 4.º, apartado Dos, del artículo 78 de

la Ley del Impuesto, la base imponible del Impuesto, entendida como el importe total

de la contraprestación, incluirá ?los tributos y gravámenes de cualquier clase que

recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el

Valor Añadido?, refiriéndose, en particular, a ?los impuestos especiales que se exijan

en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción

del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.?.

Por tanto, en respuesta a la cuestión planteada en el escrito de la consulta, la base

imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido incluirá el Impuesto Especial sobre

la Electricidad, recogido en el Título III, Capítulo II, artículos 89 a 104, de la

Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre),

aplicando el tipo impositivo del 21 por ciento sobre el total de la factura de energía

eléctrica, constituida, generalmente, por la suma del consumo de energía, el alquiler

de los equipos de medida, la potencia contratada, los peajes y cargos, otros servicios

adicionales contratados y el Impuesto sobre la Electricidad.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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