Última revisión
01/09/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0780-25 de 05 de mayo de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 05/05/2025
Num. Resolución: V0780-25
Cuestión
Tributación en el IRPF.Normativa
Ley 35/2006, arts. 7, 14 y 33Descripción
Indica el consultante, funcionario de carrera de un ayuntamiento: "Por motivos de
un retraso en concurso de traslados, ocupé un destino en noviembre de 2020, en lugar
de ocuparlo 19 meses antes. Esto implicó que mis remuneraciones fueran inferiores
durante todo ese tiempo, pues el destino conseguido implicaba un complemento de destino
superior al originario. Después de las reclamaciones administrativas correspondientes
y finalizando la acción en un contencioso administrativo, en fecha 11 de marzo de
2025, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma dictó fallo estimatorio
de mi reclamación, ordenando al Ayuntamiento de Palma a abonar en concepto de INDEMNIZACIÓN
y como responsable patrimonial por el daño económico causado un importe de 9.603,60?
más los intereses desde la interposición de la demanda (29 de septiembre de 2022).
Esta indemnización, a día de hoy, todavía no ha sido satisfecha, desconociendo el
momento enel que se hará efectiva".
Contestacion
En el fundamento de derecho segundo de la sentencia que da lugar a la indemnización
a favor del consultante se establece: ?En aplicación de la doctrina jurisprudencial
apuntada por la parte actora, es evidente que concurre responsabilidad patrimonial
de la Administración demandada al haberse producido un daño económico en el actor
-la diferencia de los salarios entre el puesto que ocupaba antes y después del concurso-
provocado por la dilación indebida de la Administración en la resolución del concurso.
Por tanto, debe estimarse la demanda. Se fija la cuantía de la indemnización en 9.603,60?,
según el actor es la diferencia de salario producida, sin que el Ayuntamiento haya
alegado lo contrario o error en dicho cálculo?.
En relación con la indemnización establecida por el tribunal, se cuestiona en primer
lugar sobre su posible exención en el IRPF.
La regulación de las rentas exentas se recoge básicamente en el artículo 7 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta
de no Residentes y sobre el Patrimonio, siendo su párrafo q) donde se contempla ?en
relación con la responsabilidad de las Administraciones públicas? el supuesto de responsabilidad
patrimonial de la Administración al establecer que están exentas ?las indemnizaciones
satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia
del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo
con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por
el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas
en materia de responsabilidad patrimonial?. Por tanto, esta exención se concreta en
daños personales (físicos, psíquicos o morales) pero no en daños materiales.
Respecto a la posible aplicación de la referida exención a la indemnización establecida
por el tribunal, procede contestar negativamente ya que no se corresponde con la indemnización
exenta del artículo 7, q), pues aquella no responde a daños personales (físicos, psíquicos
o morales), sino al perjuicio económico causado, es decir, daños materiales o patrimoniales,
daños no amparados por la exención del artículo 7.q) de la Ley del Impuesto, no existiendo
ningún otro supuesto legal de exención o no sujeción en el que pudiera ampararse la
indemnización objeto de consulta.
El artículo 17.1 de la Ley del Impuesto define los rendimientos íntegros del trabajo
como ?todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación
o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del
trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de
rendimientos de actividades económicas?.
Con esta configuración de los rendimientos del trabajo, y teniendo en cuenta que la
indemnización viene motivada por retraso en el nombramiento y toma de posesión de
la plaza obtenida por concurso de méritos para la provisión de puestos vacantes entre
funcionarios de carrera del Cuerpo de la Policía Local, retraso que dio lugar a la
percepción de unas remuneraciones inferiores a las procedentes durante un lapso de
19 meses, este Centro directivo viene manteniendo el criterio de que en supuestos
como el consultado la calificación que procede otorgar a la indemnización es la de
rendimientos del trabajo, dado su carácter sustitutorio de las retribuciones superiores
no percibidas.
En lo que respecta a la imputación temporal, el artículo 14 de la Ley 35/2006 en su
apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación
?al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor?. Ahora bien, junto
con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales
de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en
su letra a) y b), donde se establece lo siguiente:
"a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse
pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su
cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla
adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos
derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en
que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación
complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran
las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán
exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban
y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado (abono de unos rendimientos
establecidos por resolución judicial) nos lleva a concluir que procederá su imputación
al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia: período impositivo
2025, según cabe deducir de la documentación aportada.
A su vez, como complemento de lo indicado en el párrafo anterior, procede indicar
que de producirse el cobro en 2026 resultará aplicable lo dispuesto en el artículo
14.2.b) antes transcrito: imputación a 2025 y presentación (en su caso) de autoliquidación
complementaria del IRPF-2025 en el plazo que media entre la fecha en que se perciban
y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.
Resuelta la imputación temporal, a continuación se procede a analizar la aplicación
de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece
para los ?rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a)
de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos
que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular
en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(?) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que
tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco
períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente
hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años,
a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se
aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(?)?.
Descartada la calificación de los rendimientos objeto de consulta como obtenidos de
forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno de
los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga
tal calificación), la aplicación de la reducción solamente será viable desde la existencia
de un período de generación superior a dos años, lo que en este caso significa que
los rendimientos que resultan de la resolución judicial comprendan por acumulación
ese período superior a dos años, circunstancia que no se cumple en el presente caso
pues las retribuciones dejadas de percibir abarcan un espacio temporal de 19 meses,
por lo que procede concluir que la reducción del 30 por 100 no resultará aplicable.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por
el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria
o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien
de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento
en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán
en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 25 de Ley 35/2006 proceda calificarlos como rendimientos
de la actividad empresarial o profesional.
Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor
por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso
en su correcto cumplimiento, tal como ocurre respecto a los intereses por mora en
el pago del salario. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden
calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de
lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, han de tributar como
ganancia patrimonial:
?Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio
del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración
en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos?.
Conforme a lo expuesto, los intereses que resultan de la sentencia procede calificarlos
como ganancia patrimonial, a efectos de su tributación en el IRPF.
Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período
superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración
procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido
este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación
de este criterio interpretativo y la inclusión en la renta del ahorro de los intereses
que constituyen rendimientos del capital mobiliario llevaban a concluir que los intereses
indemnizatorios procedía integrarlos en la base imponible del ahorro, en aplicación
del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.
Ahora bien, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 24/2023, de 12 de enero de 2023,
de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictada en resolución
del recurso de casación nº 2059/2020, en relación con los intereses de demora abonados
por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos ha fijado
la siguiente doctrina: ?los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria
al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos
del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye
renta general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, b) LIRPF, interpretado
a sensu contrario?.
El nuevo criterio fijado por el Supremo ?asumido, evidentemente, por este Centro (consultas
V0964-23 y V1030-23)? conllevó además modificar también la interpretación (antes expuesta)
que se venía manteniendo sobre la integración de los intereses indemnizatorios (en
general) en la base imponible del ahorro, pues no resultaba congruente continuar con
una interpretación no compartida por el Tribunal Supremo en su sentencia sobre los
intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución
de ingresos indebidos, por lo que este aspecto de la integración de los intereses
indemnizatorios se ha reconducido (consultas V1664-23, V1688-23 y V2059-23) a su consideración
como renta general y consecuente integración en la base imponible general, pues como
afirma el Tribunal no se han puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de
elementos patrimoniales.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
