Resolución Vinculante de ...yo de 2025

Última revisión
01/09/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0818-25 de 16 de mayo de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 16/05/2025

Num. Resolución: V0818-25


Cuestión

Tributación de la prestación a percibir en forma de renta asegurada.

Normativa

Ley 35/2006 arts. 17-2-a-3, 45, 48, DT 12

Descripción

El consultante es partícipe de un plan de pensiones de empleo con aportaciones anteriores a 2007. De acuerdo con el reglamento del plan, tiene la posibilidad de

efectuar el rescate en forma de renta asegurada vitalicia o temporal.

Contestacion

En primer lugar, ha de indicarse que la posibilidad de hacer efectivos los derechos económicos de planes de pensiones es una cuestión de carácter financiero

que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente

para solventar tal cuestión la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones

de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía,

Comercio y Empresa.

Debe señalarse, igualmente, que para la contestación a la cuestión planteada se considerará

que la totalidad de las prestaciones del plan de pensiones del que es partícipe el

consultante se percibirán como consecuencia de su rescate en forma de renta.

En el ámbito fiscal, el artículo 17.2 a) 3.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las

leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el

Patrimonio (en adelante, LIRPF) , dispone que, en todo caso, tendrán la consideración

de rendimientos del trabajo:

?3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las

percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones

de empleo.

Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8

del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los

planes de pensiones.?.

Asimismo, la disposición transitoria duodécima de la citada LIRPF establece un régimen

transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:

?(?)

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero

de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios

podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo

17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(?)

4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación,

en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente,

o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014,

el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización

del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de

contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación,

en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.?

El apartado 4 de la disposición transitoria duodécima fue añadido por la Ley 26/2014,

de 27 de noviembre, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación

a las prestaciones percibidas a partir de 2015.

El artículo 17.2 b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (vigente

a 31 de diciembre de 2006), establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

?b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo

16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre

que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible

en el caso de prestaciones por invalidez.?

De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones

se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración

en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del

perceptor.

Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción

del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas

hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre

la primera aportación al plan de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia

y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima

antes transcrita. Si la prestación se percibe combinando pagos de cualquier tipo con

un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la

prestación que se cobre en forma de capital, en los términos expuestos para la prestación

en forma de capital.

En consecuencia, la reducción del 40 por 100 prevista en la disposición transitoria

duodécima de la LIRPF no podrá aplicarse a la prestación que perciba el consultante

en forma de renta, integrándose ésta en su totalidad en la base imponible general

del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del perceptor, de acuerdo con

los artículos 45 y 48 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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