Última revisión
01/09/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0818-25 de 16 de mayo de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 16/05/2025
Num. Resolución: V0818-25
Cuestión
Tributación de la prestación a percibir en forma de renta asegurada.Normativa
Ley 35/2006 arts. 17-2-a-3, 45, 48, DT 12Descripción
El consultante es partícipe de un plan de pensiones de empleo con aportaciones anteriores a 2007. De acuerdo con el reglamento del plan, tiene la posibilidad de
efectuar el rescate en forma de renta asegurada vitalicia o temporal.
Contestacion
En primer lugar, ha de indicarse que la posibilidad de hacer efectivos los derechos económicos de planes de pensiones es una cuestión de carácter financiero
que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente
para solventar tal cuestión la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía,
Comercio y Empresa.
Debe señalarse, igualmente, que para la contestación a la cuestión planteada se considerará
que la totalidad de las prestaciones del plan de pensiones del que es partícipe el
consultante se percibirán como consecuencia de su rescate en forma de renta.
En el ámbito fiscal, el artículo 17.2 a) 3.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (en adelante, LIRPF) , dispone que, en todo caso, tendrán la consideración
de rendimientos del trabajo:
?3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las
percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones
de empleo.
Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8
del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los
planes de pensiones.?.
Asimismo, la disposición transitoria duodécima de la citada LIRPF establece un régimen
transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:
?(?)
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero
de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios
podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo
17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
(?)
4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación,
en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente,
o en los dos ejercicios siguientes.
No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014,
el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización
del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de
contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación,
en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.?
El apartado 4 de la disposición transitoria duodécima fue añadido por la Ley 26/2014,
de 27 de noviembre, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación
a las prestaciones percibidas a partir de 2015.
El artículo 17.2 b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (vigente
a 31 de diciembre de 2006), establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:
?b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo
16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre
que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible
en el caso de prestaciones por invalidez.?
De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones
se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración
en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del
perceptor.
Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción
del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas
hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre
la primera aportación al plan de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia
y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima
antes transcrita. Si la prestación se percibe combinando pagos de cualquier tipo con
un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la
prestación que se cobre en forma de capital, en los términos expuestos para la prestación
en forma de capital.
En consecuencia, la reducción del 40 por 100 prevista en la disposición transitoria
duodécima de la LIRPF no podrá aplicarse a la prestación que perciba el consultante
en forma de renta, integrándose ésta en su totalidad en la base imponible general
del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del perceptor, de acuerdo con
los artículos 45 y 48 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
