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04/07/2023
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0859-23 de 12 de abril de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 12/04/2023
Num. Resolución: V0859-23
Cuestión
Aclaración y ampliación de algunas cuestiones de la contestación vinculante de 26 de octubre de 2022, número V2239-22 como consecuencia de la aportación de nuevos datos.Normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 78.Dos.3ºDescripción
La consultante es una Agencia Pública Empresarial autonómica, medio propio instrumental
y servicio técnico de la correspondiente comunidad autónoma y de los poderes adjudicadores
dependientes de la misma, que tiene por objeto la gestión de las infraestructuras
educativas y la gestión de los servicios complementarios a la enseñanza. En particular,
se encarga de la gestión del servicio gratuito de transporte escolar que reciben los
alumnos de enseñanza básica pública que se encuentren obligados a desplazarse fuera
de su localidad de residencia y contrata para ello a entidades privadas. Este servicio
es subvencionado por la comunidad autónoma, a través de la consultante, y es la consultante
la que recibe las facturas de los distintos proveedores del servicio de transporte
y satisface dichos importes.
Contestacion
1.- En la contestación vinculante de 26 de octubre de 2022, número V2239-22, se le
puso de manifiesto a la entidad consultante lo siguiente:
«(?)
2.- Por otra parte, el artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone que la
base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación
de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Por su parte, el artículo 78, apartado dos, número 3º de la Ley del Impuesto sobre
el Valor Añadido, en su actual redacción dada por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014 (BOE de 9 de noviembre), dispone lo siguiente:
?Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
(?)
3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas
al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto
las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen
de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización
de la operación.
No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún
caso el importe de la contraprestación a que se refiere el apartado Uno del presente
artículo, las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones
Públicas realicen para financiar:
a) La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista
una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestión.
b) Actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables
y no satisfagan contraprestación alguna.?.
Tal y como se señala en la propia exposición de motivos de la Ley 9/2017, el legislador
ha considerado necesario excluir, desde su entrada en vigor, de la consideración de
subvenciones vinculadas al precio que forman parte de la base imponible de las operaciones
sujetas al Impuesto las aportaciones financieras que las Administraciones Públicas
realizan al operador de determinados servicios de titularidad pública cuando no existe
distorsión de la competencia, generalmente porque al tratarse de actividades financiadas
total o parcialmente por la Administración no se prestan en régimen de libre concurrencia,
como por ejemplo, los servicios de transporte municipal.
3.- Por otra parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de
19 de enero de 2017, National Roads Authority (NRA, en adelante), Asunto C-344/15,
referente a si el hecho de no sujetar al Impuesto sobre el Valor Añadido el cobro
de un peaje satisfecho a una autoridad pública que asume directamente la explotación
de una autopista de peaje afecta a la competencia con otros operadores privados, analiza
los elementos y la circunstancias que deben tenerse en cuenta para determinar que
la no sujeción de la actividad de la Administración Pública puede llevar a distorsiones
significativas de la competencia.
(?)
50 En estas circunstancias, la NRA realiza su actividad de puesta a disposición de
infraestructuras viarias a cambio del pago de un peaje en el marco de un régimen jurídico
que le es propio. Por consiguiente, tal como señaló el propio órgano jurisdiccional
remitente, no puede considerarse que esa actividad se efectúe en competencia con la
llevada a cabo por los operadores privados consistente en percibir peajes en otras
vías de peaje con arreglo a un acuerdo con la NRA en virtud de disposiciones legislativas
nacionales. Además, según la jurisprudencia mencionada en el apartado 42 de la presente
sentencia, tampoco existe una competencia potencial, ya que la posibilidad de que
los operadores privados realicen la actividad de que se trata en las mismas condiciones
que la NRA es puramente teórica. Por lo tanto, el artículo 13, apartado 1, párrafo
segundo, de la Directiva sobre el IVA no es aplicable a una situación en la que, como
sucede en el litigio principal, no existe competencia real, actual o potencial, entre
el organismo de Derecho público de que se trate y los operadores privados.?.
Por tanto, la prestación del servicio público gratuito de transporte escolar que reciben
los alumnos de enseñanza básica pública que se encuentren obligados a desplazarse
fuera de su localidad de residencia objeto de consulta no determina una distorsión
significativa de la competencia, en las condiciones señaladas.
En consecuencia, las subvenciones objeto de consulta que en su caso perciban las entidades
por la prestación de estos servicios de transporte no tendrán la consideración de
subvención directamente vinculada al precio, ni tendrán la consideración de contraprestación
de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido».
Según manifiesta la entidad consultante, la contratación del servicio de transporte
escolar gratuito para el alumnado se realiza por la comunidad autónoma correspondiente
a través de la propia consultante, quien tiene atribuida estatutariamente la gestión
de la contratación de tales servicios y es la consultante la que suscribe contratos
de transporte público regular de uso especial de escolares por carretera con los operadores
privados del sector que resulten adjudicatarios mediante procedimientos administrativos
de licitación pública.
Asimismo, es la comunidad autónoma la que sufraga el coste de todo el servicio, transfiriendo
los fondos correspondientes a la consultante que, a su vez, los utiliza para satisfacer
el gasto a los referidos operadores privados.
Por lo tanto, tal y como se puso de manifiesto en la referida contestación, las cantidades
satisfechas por la entidad consultante a los proveedores del servicio de transporte
público escolar gratuito objeto de consulta, cualquiera que sea su denominación, no
tendrán la consideración de subvención directamente vinculada al precio, ni tendrán
la consideración de contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre
el Valor Añadido.
2.- Por otra parte, la entidad consultante manifiesta que existen contratos ya adjudicados,
tanto formalizados como no formalizados, a operadores de transporte escolar en los
que se consideró que las operaciones objeto de consulta se encontraban sujetas y no
exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de los cuales ya se ha repercutido
erróneamente la cuota del Impuesto.
No obstante, en la medida en que, según parece deducirse del escrito de consulta,
las subvenciones objeto de consulta constituyen el único importe que perciben los
operadores de transporte por la prestación de los servicios señalados y que, según
lo expuesto, las mismas no se encuentran sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido,
estos deberán rectificar las facturas expedidas en las que se haya repercutido erróneamente
el Impuesto.
A estos efectos, debe señalarse que el artículo 89 de la Ley 37/1992 dispone que ?los
sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan
las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar
a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de
la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias
a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro
años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación
o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo
80.?.
Finalmente, el apartado cinco del mismo artículo dispone lo siguiente:
?Cinco. (?)
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas,
el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de
autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente
al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo
de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación.
En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la
operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
(?).?.
Por otra parte, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante) ha
establecido los criterios que determinan la naturaleza de las devoluciones tributarias
y el distinto tratamiento de los ingresos indebidos y de las devoluciones por modificación
de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido. De esta forma, el TEAC,
por todas, en su Resolución de fecha 17 de marzo de 2016 (REC. 03868/2013), ante un
supuesto de resolución de una compraventa, estableció lo siguiente:
«Tras sentencia del Tribunal Supremo en la que se confirma la resolución de un contrato
de compraventa, la entidad interesada solicita la rectificación de la autoliquidación
y la Administración la deniega por considerar que ha prescrito el derecho a obtener
la devolución de ingresos indebidos (4 años desde la fecha límite de la autoliquidación).
No puede ser así en cuanto el derecho a la rectificación surge con la circunstancia
que determina la modificación de la base imponible, sin que pueda considerarse que
el plazo de rectificación en los casos del artículo surja desde el momento del devengo
inicial de la operación que posteriormente se modifica. La minoración de las cuotas
repercutidas no da lugar a un ingreso indebido (no tiene esa consideración) cuando
procede de una modificación sobrevenida de la base imponible (resolución de contrato
en este caso).
La devolución procedente es la derivada de la normativa del tributo, no de un ingreso
indebido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
?(?)
Para el examen del artículo 89, vamos a centrarnos únicamente en los supuestos de
rectificación originados por la concurrencia de algunos de los supuestos de modificación
de la base imponible del artículo 80 de la LIVA, que por su naturaleza y características
son distintos a los demás casos que pueden darse para rectificar el IVA repercutido,
como puede ser por errores.
En estos casos no se ha producido ningún error, sino que el IVA repercutido se determinó
correctamente en el momento de efectuarse la operación, y por circunstancias sobrevenidas
es necesario modificar posteriormente la repercusión efectuada.
Como hemos dicho anteriormente, en el supuesto de que la rectificación determine una
minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo puede optar bien
por iniciar ante la Administración tributaria un procedimiento de devolución de ingresos
indebidos (letra a); o bien regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación
correspondiente al período en que debe efectuarse la rectificación o en las posteriores
hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada
rectificación; estando obligado el sujeto pasivo a reintegrar al destinatario de la
operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso (letra b).
Es este último apartado cinco, párrafo tercero, el que plantea la posibilidad de que
el sujeto pasivo pueda acogerse a las modalidades de rectificación que se prevén,
y es el que debe ser objeto de análisis; porque ambas opciones deben examinarse teniendo
en cuenta la naturaleza y carácter de cada una de ellas.
(?)
Asimismo este TEAC ha reconocido con anterioridad la procedencia de la devolución
como ingresos indebidos respecto de cuotas repercutidas improcedentemente si bien,
conforme dispone el apartado c) del artículo 14 del RGRVA, el sujeto legitimado para
obtener su importe debe ser el destinatario de la operación que ha soportado la repercusión,
cuando concurran los requisitos establecidos en dicho apartado. Así es cuando se ha
repercutido improcedentemente por incumplimiento de una norma comunitaria, de acuerdo
además con los principios establecidos por la jurisprudencia comunitaria, entre otras
en la sentencia de 14 de enero de 1997, asuntos acumulados 192/95 a 218/95. Y también
lo ha señalado el Tribunal Supremo (TS), entre otras, en las sentencias de 7 de febrero
de 2007 (recurso 5605/2001) y de 20 de febrero de 2007 (recurso 7008/2001). En todos
estos casos nos encontramos ante cuotas indebidamente repercutidas, bien porque no
se debieron repercutir bien porque debió hacerse por un importe inferior.
(?)
Por tanto cuando, como consecuencia de la repercusión indebidamente realizada, nos
encontremos ante un ingreso indebido, el sujeto pasivo que repercutió improcedentemente
puede optar por aplicar esta primera posibilidad prevista en la letra a) y acudir
al procedimiento de devolución de ingresos indebidos, anteriormente regulado en el
Real Decreto 1963/1990 y ahora recogido en los artículos 14 y siguientes del RGRVA;
mientras que en los demás supuestos en los que no hubo un ingreso indebido el sujeto
pasivo deberá acudir al procedimiento previsto en la letra b) del artículo 89.cinco,
párrafo tercero de la Ley 37/1992, y regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación
correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores
hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada
rectificación, estando obligado en este caso a reintegrar al destinatario de la operación
el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
(?).
En definitiva, la primera de las opciones recogidas en el artículo 89.Cinco, párrafo
tercero, para los supuestos de minoración de las cuotas repercutidas, va intrínsecamente
unida al carácter o naturaleza del ingreso efectuado por el sujeto pasivo en cuanto
debe tratarse de un ingreso indebido. De esta forma, cuando la repercusión fue debida
porque la operación fue efectivamente realizada y el sujeto pasivo aplicó correctamente
las normas vigentes en el momento del devengo, la posterior modificación de la base
imponible porque la operación queda sin efecto, se anula total o parcialmente, no
implica que ello transforme el carácter del ingreso efectuado originariamente, sino
que obliga a modificar la base imponible como consecuencia de la concurrencia de una
circunstancia sobrevenida posteriormente al devengo que, si bien le afecta, no cambia
la naturaleza de la repercusión efectuada originariamente ya que fue procedente cuando
se realizó la operación.
(?)
Pues bien, en nuestro caso, las cuotas fueron inicialmente repercutidas por la entidad
reclamante por una operación de compraventa, la cual se declaró resuelta posteriormente
en vía judicial. Por lo tanto, la repercusión efectuada por la empresa en el ejercicio
2001 fue debida, y el hecho de anularse la compraventa posteriormente no cambia la
naturaleza de esa repercusión, sino que da derecho a modificar la base imponible.
Al no tratarse de un ingreso indebido, la rectificación de las cuotas repercutidas
sólo puede hacerse en la forma prevista en el apartado b) del artículo 89.Cinco de
la LIVA, esto es, regularizarlo en la declaración-liquidación del periodo en que deba
efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar
desde el momento en que debió efectuarse la rectificación.?.
(?)».
Por tanto, no se habrá producido un ingreso indebido cuando la repercusión fue debida
porque la operación fue efectivamente realizada y el sujeto pasivo aplicó correctamente
las normas vigentes en el momento del devengo de la operación.
En el supuesto objeto de consulta, parece deducirse que los operadores de transporte
repercutieron el Impuesto sobre el Valor Añadido de manera improcedente al haber considerado
por error que las operaciones se encontraban sujetas y no exentas del mismo, en lugar
de no sujetas.
En estas circunstancias, el ingreso de dichas cuotas del Impuesto se habría producido
de manera indebida y para su rectificación podrán acudir a cualquiera de las dos vías
previstas en el artículo 89.Cinco de la Ley del Impuesto, transcrito anteriormente.
4.- Por último, debe recordarse que, en relación con la deducción del Impuesto soportado
por la prestadora del servicio de transporte objeto de consulta, derivado de la adquisición
de bienes y servicios que se destinen a dicha actividad, hay que señalar que, dado
que la percepción de subvenciones no sujetas de la Administración Pública no determina
la realización de operaciones que queden al margen del ámbito de aplicación del Impuesto
sobre el Valor Añadido, en la medida en que dicha entidad realice exclusivamente operaciones
sujetas y no exentas del citado Impuesto, será deducible por dicha entidad la totalidad
del Impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios que afecte a la prestación
del servicio público de transporte objeto de consulta, con sujeción a los criterios
y requisitos de deducción establecidos en el Título VIII de la Ley 37/1992.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
