Resolución Vinculante de ...yo de 2025

Última revisión
01/09/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0938-25 de 27 de mayo de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 27/05/2025

Num. Resolución: V0938-25


Cuestión

Tratamiento fiscal de dicha operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Art. 33.3.a).

Descripción

El consultante es partícipe de una sociedad limitada que va a efectuar una reducción

de capital con devolución de aportaciones. Dicha devolución se va a materializar con

la entrega al consultante de un inmueble.

Contestacion

El artículo 33.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre

Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre),

en la redacción vigente a partir de 1 de enero de 2015, establece lo siguiente:

?3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea

su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán

amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá

proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio

del contribuyente.

Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones

propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.

Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones,

el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos

minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo

con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar

se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación

en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución

de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios

no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto

tributará de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 25.1 de esta Ley.

A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea

su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga

de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de reducción de capital

que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no

distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los

mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos

financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades

o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones

o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la

fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe

obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará

rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.

A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior

se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha

de la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos

propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas

en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición

de las acciones o participaciones.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones

o participaciones conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra a).

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero de esta letra a) la

reducción de capital hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario

de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los

bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos

o participaciones en beneficios conforme al artículo 25.1 a) de esta Ley procedentes

de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido

en su patrimonio desde la reducción de capital, el importe obtenido de los dividendos

o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital

mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones,

el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo

de esta letra a)?.

De acuerdo con la normativa anterior, debe distinguirse:

- El importe de la devolución de aportaciones (el valor normal de mercado del inmueble

entregado) que no proceda de beneficios no distribuidos minora el valor de adquisición

de los valores afectados hasta su anulación. En caso de que dicho importe coincida

con el valor de adquisición de las participaciones del socio no cabe hablar de exceso

alguno. Si el importe devuelto supera tal valor de adquisición, el exceso tributa

como un rendimiento del capital mobiliario, en la forma prevista para la distribución

de la prima de emisión. No obstante, cuando se trate de valores no admitidos a negociación

en mercados regulados y la diferencia entre el valor de los fondos propios de las

participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la

fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe

obtenido se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada

diferencia positiva. El exceso sobre dicho límite minorará el valor de adquisición

de las participaciones conforme a lo dispuesto anteriormente.

- El importe de la devolución de aportaciones que corresponda a beneficios no distribuidos

tributará en su integridad como rendimiento del capital mobiliario.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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