Resolución Vinculante de ...yo de 2025

Última revisión
01/09/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0939-25 de 27 de mayo de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 27/05/2025

Num. Resolución: V0939-25


Cuestión

Cómo debe proceder al cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial a integrar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 33 a 37 y disposición transitoria novena.

Descripción

El consultante es propietario de una serie de acciones, muchas de las cuales se adquirieron

con anterioridad a 1994. Es su deseo proceder a la venta de dichas acciones en 2025.

Contestacion

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las

leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el

Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta de acciones generará

en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación

en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en

su composición.

Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los

valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del

Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley.

El artículo 35 establece lo siguiente:

?1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los

gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran

sido satisfechos por el adquirente.En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en

el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese

efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo

b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho,

siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste?.

Por otra parte, la disposición transitoria novena de la LIRPF establece un régimen

transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos

patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres

años de antelación a la fecha de su transmisión, que hubieran sido adquiridos antes

del 31 de diciembre de 1994.

Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial

generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de

la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos

entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto

del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos

los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha

de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente

le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente:

Si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del

elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial

generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe

de la misma el coeficiente que corresponda en función de la naturaleza del elemento

patrimonial transmitido, por cada año de permanencia de dicho elemento en el patrimonio

del contribuyente que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de

las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo

al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte

de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente

corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior

operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la

misma el coeficiente correspondiente por cada año de permanencia del bien en el patrimonio

del contribuyente que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de

las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará

reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero

de 2006.

La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la base imponible

del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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