Resolución Vinculante de ...io de 2025

Última revisión
01/09/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0957-25 de 04 de junio de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 04/06/2025

Num. Resolución: V0957-25


Cuestión

Posibilidad de regularizar la cuota soportada en Alemania para obtener la devolución del exceso sobre el 4 por ciento que le correspondería pagar en el territorio de aplicación del Impuesto. Procedimiento a seguir para solicitar dicha devolución.

Normativa

Ley 37/1992 art. 13-2º; 68-Dos-1º; 71; 85; 90; 91-Dos-1-4º- RIVA RD 1624/1992 art.

2; 26 bis-

Descripción

El consultante, que cuenta con el reconocimiento de una discapacidad por movilidad

reducida, va a adquirir un vehículo en Alemania que utilizará en el territorio de

aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. En Alemania le correspondería pagar

un tipo impositivo del 19 por ciento y un 4 por ciento en el territorio de aplicación

del Impuesto.

Contestacion

1.- El artículo 13 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor

Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece lo siguiente en relación con las adquisiciones

intracomunitarias de medios de transporte nuevos:

?Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación

del Impuesto:

1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por

empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el

transmitente sea un empresario o profesional.

(?)

2º. Las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos, efectuadas

a título oneroso por las personas a las que sea de aplicación la no sujeción prevista

en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley, así como las realizadas por cualquier

otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional, cualquiera que

sea la condición del transmitente.

A estos efectos, se considerarán medios de transporte:

a) Los vehículos terrestres accionados a motor cuya cilindrada sea superior a 48 cm3

o su potencia exceda de 7,2 Kw.

b) Las embarcaciones cuya eslora máxima sea superior a 7,5 metros, con excepción de

aquéllas a las que afecte la exención del artículo 22, apartado uno de esta Ley.

c) Las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1.550 kilogramos, con excepción

de aquéllas a las que afecte la exención del artículo 22, apartado cuatro de esta

Ley.

Los referidos medios de transporte tendrán la consideración de nuevos cuando, respecto

de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:

a) Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera

puesta en servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes

de los seis meses siguientes a la citada fecha.

b) Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6000 kilómetros, las embarcaciones

no hayan navegado más de 100 horas y las aeronaves no hayan volado más de 40 horas?.

Dicho precepto se encuentra desarrollado por el artículo 2 del Reglamento del Impuesto

sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE

del 31), que señala lo siguiente:

?Artículo 2. Medios de transporte nuevos.

Los medios de transporte a que se refiere el artículo 13, número 2º de la Ley del

Impuesto, se considerarán nuevos cuando, respecto de ellos, se de cualquiera de las

circunstancias que se indican a continuación:

1º. Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su

primera puesta en servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor,

antes de los seis meses siguientes a la citada fecha.

Se entenderá por fecha de puesta en servicio de un medio de transporte la correspondiente

a la primera matriculación, definitiva o provisional, en el interior de la Comunidad

y, en su defecto, la que se hiciera constar en el contrato de seguro más antiguo,

referente al medio de transporte de que se trate, que cubriera la eventual responsabilidad

civil derivada de su utilización o la que resulte de cualquier otro medio de prueba

admitido en derecho, incluida la consideración de su estado de uso.

2º. Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6.000 kilómetros, las embarcaciones

no hayan navegado más de 100 horas y las aeronaves no hayan volado más de 40 horas.

Se acreditará esta circunstancia por cualquiera de los medios de prueba admitidos

en derecho y, en particular, con los propios aparatos contadores incorporados a los

medios de transporte, sin perjuicio de su comprobación para determinar que no hayan

sido manipulados?.

2.- De la escueta información contenida en el escrito de consulta parece deducirse

que el vehículo a adquirir por el consultante tiene la condición de medio de transporte

nuevo.

En estas circunstancias, la adquisición en Alemania por el consultante, una persona

física que no tiene la condición de empresario o profesional, de un vehículo que es

transportado al territorio de aplicación del Impuesto para su utilización por el adquirente

en el mismo es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en España como

adquisición intracomunitaria de bienes, siempre que el vehículo tenga la condición

de medio de transporte nuevo, tal como se ha señalado en los párrafos anteriores:

es un vehículo terrestre accionado a motor cuya cilindrada es superior a 48 cm3 o

su potencia excede de 7,2 Kw y su entrega se efectúa antes de los seis meses siguientes

a la fecha de su primera puesta en servicio.

Correlativamente, la citada operación deberá quedar exenta en Alemania de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 138.2. a) de la Directiva 2006/122/CE, del Consejo

de 28 de noviembre de 2006, el cual dispone lo siguiente:

?(?)

2.Además de las entregas contempladas en el apartado 1, los Estados miembros eximirán

las operaciones siguientes:

a) las entregas de medios de transporte nuevos expedidos o transportados, fuera de

su territorio respectivo pero dentro de la Comunidad, con destino al adquiriente por

el vendedor, por el adquiriente o por cuenta de ellos efectuadas para sujetos pasivos

o para personas jurídicas que no sean sujetos pasivos, cuyas adquisiciones intracomunitarias

de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del apartado 1 del artículo 3, o para

cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo?.

3.- Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 37/1992,

las adquisiciones intracomunitarias de un medio de transporte nuevo se consideran

realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto (Península y Baleares) cuando

se encuentre en este territorio el lugar de la llegada de la expedición o transporte

con destino al adquirente.

Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley del Impuesto, en

las adquisiciones intracomunitarias de bienes los sujetos pasivos del impuesto serán

quienes las realicen, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 71 de

la Ley.

De conformidad con todo lo anterior, en el caso objeto de consulta, la compra de un

medio de transporte nuevo en Alemania efectuada por un particular que será enviado

al territorio de aplicación del Impuesto determina la realización de una entrega intracomunitaria

de bienes exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en Alemania, y de una adquisición

intracomunitaria de bienes que se considerará realizada en el territorio de aplicación

del Impuesto ya que es el lugar de llegada de la expedición o transporte con destino

al adquirente y del que es sujeto pasivo de la operación la consultante que realiza

la citada operación.

En el caso de que, de forma errónea, se hubiera satisfecho el impuesto alemán en el

momento de la adquisición del vehículo, para la rectificación y, en su caso, devolución

del impuesto repercutido por el proveedor alemán e ingresado en la Hacienda Pública

alemana el consultante deberá dirigirse a la Administración tributaria alemana.

4.- Por lo que se refiere al tipo impositivo aplicable a la citada adquisición intracomunitaria

de bienes, el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, ?El impuesto se exigirá

al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente?.

El artículo 91 de la Ley del Impuesto, por su parte, dispone lo siguiente en su apartado

dos:

?Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que

se indican a continuación:

(?)

4.º Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número

20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se

aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor

y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998,

de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las

sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales

para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente

o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no,

deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con

movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo

anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá

justificar el destino del vehículo.

A efectos de este apartado dos, se considerarán personas con discapacidad aquellas

con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. El grado de discapacidad

deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de

Mayores y Servicios Sociales o el órgano competente de la comunidad autónoma?.

El desarrollo reglamentario del artículo 91, apartado dos.1, número 4º de La Ley 37/1992

está contenido en el artículo 26 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,

aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), según la

redacción dada por el artículo primero.Trece del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre,

por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido así como

otros Reglamentos (BOE de 26 de octubre), vigente desde el 27 de octubre de 2013,

que dispone lo siguiente:

?Artículo 26 bis. Tipo impositivo reducido.

(?)

Dos.1. Se aplicará lo previsto en el artículo 91.dos.1.4.º, segundo párrafo, de la

Ley del Impuesto a la entrega, adquisición intracomunitaria o importación de los vehículos

para el transporte habitual de personas con movilidad reducida o para el transporte

de personas con discapacidad en silla de ruedas, siempre que concurran los siguientes

requisitos:

1.º Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo

en análogas condiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total de los

vehículos, certificado por la entidad aseguradora o cuando se justifique la baja definitiva

de los vehículos.

No se considerarán adquiridos en análogas condiciones, los vehículos adquiridos para

el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad

reducida, por personas jurídicas o entidades que presten servicios sociales de promoción

de la autonomía personal y de atención a la dependencia a que se refiérela Ley 339/2006,

de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas

en situación de dependencia, así como servicios sociales a que se refiere la Ley 13/1982,

de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, siempre y cuando se destinen

al transporte habitual de distintos grupos definidos de personas o a su utilización

en distintos ámbitos territoriales o geográficos de aquéllos que dieron lugar a la

adquisición o adquisiciones previas.

En todo caso, el adquirente deberá justificar la concurrencia de dichas condiciones

distintas a las que se produjeron en la adquisición del anterior vehículo o vehículos.

2.º Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante

el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición?.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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