Última revisión
01/09/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1008-25 de 12 de junio de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 12/06/2025
Num. Resolución: V1008-25
Cuestión
Si la entidad dependiente que ha generado cuotas a compensar de periodos anteriores a la incorporación al grupo puede integrarlas un su declaración-liquidación individual (modelo 322).Normativa
Ley 37/1992 art. 163-octies y noniesDescripción
La entidad consultante es la entidad dominante de un régimen especial del grupo de
entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido en su modalidad avanzada con efectos
desde 1 de enero de 2025. Una de las entidades dependientes tiene cuotas a compensar
en el momento de incorporación al régimen de grupos.
Contestacion
1.- El régimen especial del grupo de entidades se regula en los artículos 163 quinquies
a 163 nonies de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
(BOE de 29 de diciembre), estando recogido su desarrollo reglamentario en el Capítulo
VII del Título VIII del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992,
de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre).
El artículo 163 quinquies de la Ley 37/1992 establece los requisitos subjetivos del
régimen.
En este sentido, el apartado uno de dicho precepto establece lo siguiente:
?Podrán aplicar el régimen especial del grupo de entidades los empresarios o profesionales
que formen parte de un grupo de entidades. Se considerará como grupo de entidades
el formado por una entidad dominante y sus entidades dependientes, que se hallen firmemente
vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización, en los
términos que se desarrollen reglamentariamente, siempre que las sedes de actividad
económica o establecimientos permanentes de todas y cada una de ellas radiquen en
el territorio de aplicación del Impuesto.
Ningún empresario o profesional podrá formar parte simultáneamente de más de un grupo
de entidades.?.
Con dicho planteamiento general, los apartados dos y tres del mismo precepto legal
definen específicamente qué se considera como entidad dominante y como entidad dependiente,
respectivamente, señalando a tales efectos los siguientes requisitos:
?Dos. Se considerará como entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:
a) Que tenga personalidad jurídica propia. No obstante, los establecimientos permanentes
ubicados en el territorio de aplicación del Impuesto podrán tener la condición de
entidad dominante respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas a
dichos establecimientos, siempre que se cumplan el resto de requisitos establecidos
en este apartado.
b) Que tenga el control efectivo sobre las entidades del grupo, a través de una participación,
directa o indirecta, de más del 50 por ciento, en el capital o en los derechos de
voto de las mismas.
c) Que dicha participación se mantenga durante todo el año natural.
d) Que no sea dependiente de ninguna otra entidad establecida en el territorio de
aplicación del Impuesto que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.
No obstante lo previsto en el apartado uno anterior, las sociedades mercantiles que
no actúen como empresarios o profesionales, podrán ser consideradas como entidad dominante,
siempre que cumplan los requisitos anteriores.
Tres. Se considerará como entidad dependiente aquella que, constituyendo un empresario
o profesional distinto de la entidad dominante, se encuentre establecida en el territorio
de aplicación del Impuesto y en la que la entidad dominante posea una participación
que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior. En
ningún caso un establecimiento permanente ubicado en el territorio de aplicación del
Impuesto podrá constituir por sí mismo una entidad dependiente.
Cuatro. Las entidades sobre las que se adquiera una participación como la definida
en la letra b) del apartado dos anterior se integrarán en el grupo de entidades con
efecto desde el año natural siguiente al de la adquisición de la participación. En
el caso de entidades de nueva creación, la integración se producirá, en su caso, desde
el momento de su constitución, siempre que se cumplan los restantes requisitos necesarios
para formar parte del grupo.?
De acuerdo con dicho artículo, las entidades dependientes, que no son de nueva creación,
se integran en el régimen especial de grupo de entidades desde 1 de enero del año
natural siguiente.
2.- Por lo que respecta al criterio que debe seguirse para la deducción de las cuotas
del Impuesto en el régimen especial de grupo de entidades, el artículo 163 octies
de la Ley 37/1992 dispone, en su apartado cuatro, lo siguiente:
?Artículo 163 octies. Contenido del régimen especial del grupo de entidades.
Cuatro. El importe de las cuotas deducibles para cada uno de los empresarios o profesionales
integrados en el grupo de entidades será el que resulte de la aplicación de lo dispuesto
en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley y las reglas especiales establecidas
en el apartado anterior. Estas deducciones se practicarán de forma individual por
parte de cada uno de los empresarios o profesionales que apliquen el régimen especial
del grupo de entidades.
Determinado el importe de las cuotas deducibles para cada uno de dichos empresarios
o profesionales, serán ellos quienes individualmente ejerciten el derecho a la deducción
conforme a lo dispuesto en dichos Capítulo y Título.
No obstante, cuando un empresario o profesional incluya el saldo a compensar que resultare
de una de sus declaraciones-liquidaciones individuales en una declaración-liquidación
agregada del grupo de entidades, no se podrá efectuar la compensación de ese importe
en ninguna declaración-liquidación individual correspondiente a un período ulterior,
con independencia de que resulte aplicable o no con posterioridad el régimen especial
del grupo de entidades.?
Del contenido del artículo 163.octies de la Ley resulta que el régimen especial de
grupo de entidades no establece ninguna restricción en el derecho a deducir cuando
se produce la entrada de una entidad en el grupo.
De acuerdo con lo anterior se puede concluir que las entidades que se incorporen a
un grupo podrán compensar o deducir las cuotas o créditos que deriven de periodos
impositivos previos a la aplicación del régimen especial mediante su consignación
en su declaración-liquidación individual (modelo 322).
El saldo de la declaración-liquidación individual de cada entidad se integrará en
la declaración-liquidación agregada (modelo 353) que presentará la entidad dominante.
Así lo dispone el artículo 163.nonies de la Ley que, en su apartado Dos, establece
como obligación de la sociedad dominante:
?2.ª Presentar las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades,
procediendo, en su caso, al ingreso de la deuda tributaria o a la solicitud de compensación
o devolución que proceda. Dichas autoliquidaciones agregadas integrarán los resultados
de las autoliquidaciones individuales de las entidades que apliquen el régimen especial
del grupo de entidades.
Las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades deberán presentarse
una vez presentadas las autoliquidaciones periódicas individuales de cada una de las
entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.
El período de liquidación de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo
de entidades coincidirá con el mes natural, con independencia de su volumen de operaciones.
Cuando, para un período de liquidación, la cuantía total de los saldos a devolver
a favor de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades supere
el importe de los saldos a ingresar del resto de entidades que apliquen el régimen
especial del grupo de entidades para el mismo período de liquidación, se podrá solicitar
la devolución del exceso, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados
a partir de la presentación de las autoliquidaciones individuales en que se originó
dicho exceso. Esta devolución se practicará en los términos dispuestos en el apartado
tres del artículo 115 de esta Ley. En tal caso, no procederá la compensación de dichos
saldos a devolver en autoliquidaciones agregadas posteriores, cualquiera que sea el
período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.
En caso de que deje de aplicarse el régimen especial del grupo de entidades y queden
cantidades pendientes de devolución o compensación para las entidades integradas en
el grupo, estas cantidades se imputarán a dichas entidades en proporción al volumen
de operaciones del último año natural en que el régimen especial hubiera sido de aplicación,
aplicando a tal efecto lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley.?
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
