Resolución Vinculante de ...io de 2025

Última revisión
01/09/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1045-25 de 25 de junio de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/06/2025

Num. Resolución: V1045-25


Cuestión

Si sería correcto que, cada progenitor declarare conjuntamente con los niños por años alternos, acordándolo así previamente en el convenio, y si deben aplicarse el mínimo por descendientes al 50% cada progenitor.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 58, y 81.

Descripción

El consultante se encuentra en proceso de divorcio, con dos hijos de 3 y 8 años sin

ingresos. Se está redactando convenio regulador con custodia compartida, planteándose

la posibiliad de acordar que "ambos progenitores acuerdan realizar sus declaraciones

fiscales, deduciéndose a sus hijos al 50%. A fin de hacerlo efectivo, deberían marcar

en la declaración de IRPF en la casilla de vinculación de los niños, la opción "D":

vinculado al titular y si convive con el otro progenitor".

Contestacion

El criterio establecido por este Centro Directivo en diversas consultas vinculantes,

sobre la cuestión planteada en su escrito de consulta en cuanto a la tributación conjunta,

es la siguiente:

?Consulta V3015-21, de fecha 3 de diciembre de 2021 Descripción de hechos: La consultante

está divorciada, y tiene la guarda y custodia compartida de los hijos en común menores

de edad. En el ejercicio 2020, su exmarido presentó su declaración de IRPF de forma

conjunta con sus hijos. Piensa tomar medidas legales para que el derecho a presentar

declaración conjunta con los hijos, le corresponda a cada progenitor en años alternos.

Cuestión planteada: Si puede presentar su declaración de IRPF-2021 de forma conjunta

con sus hijos, teniendo en cuenta el criterio de alternancia.

Texto de resolución de consulta:

?La tributación conjunta se regula en los artículos 82 y siguientes de la Ley 35/2006,

de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación

parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes

y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, cuyo tenor literal,

por lo que aquí interesa, es el siguiente:

?Artículo 82. Tributación conjunta.

?1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes

modalidades de unidad familiar:

1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:

a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres,

vivan independientes de éstos.

b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad

prorrogada o rehabilitada.

2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la

formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que

reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.

2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo

a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.?.

Es criterio de este Centro Directivo (entre otras, V2233-09 ó V1598-09), que en los

supuestos de separación o divorcio matrimonial o ausencia de vínculo matrimonial,

la opción por la tributación conjunta corresponderá a quien tenga atribuida la guarda

y custodia de los hijos a la fecha de devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor

que convive con aquéllos. En los supuestos de guarda y custodia compartida, como ocurre

en este caso, la opción de la tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de

los dos progenitores, optando el otro por declarar de forma individual.

De acuerdo al precepto arriba transcrito, en el presente caso, de la información contenida

en el escrito de consulta, se deduce que se está preguntando por situaciones en que

se produce la extinción de la relación conyugal mediante una sentencia de divorcio

estableciendo la guarda y custodia compartida de los hijos menores. En esos casos,

cabe considerar que la opción de la tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera

de los dos progenitores, si bien no puede entrarse a determinar por parte de este

Centro Directivo de a quien le corresponde el derecho a ejercitar tal opción.

Si se llegase a un acuerdo entre ambos progenitores de forma que el hijo en común

realizase declaración conjunta con uno de los progenitores, ello implicaría que, tal

como se expuso en el párrafo anterior, el otro progenitor, tendría ineludiblemente

que declarar de forma individual, pues en ningún caso nadie puede formar parte de

dos unidades familiares al mismo tiempo, tal como previene el apartado 2 del artículo

82 de la Ley del Impuesto.

En este sentido, debe señalarse que las competencias de este Centro Directivo quedan

limitadas a la interpretación de la normativa tributaria, no correspondiéndole la

comprobación, investigación o fijación de dichos hechos, al corresponder a los órganos

de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Por último, se advierte que en caso de que ambos progenitores presentasen a la vez

declaración conjunta con los hijos menores en común, los órganos que tienen atribuidas

las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria, podrán

regularizar la situación tributaria.?.

Por otro lado, en cuanto a la aplicación del mínimo por descendientes se refiere,

el criterio establecido por este Centro Directivo en diversas consultas tributarias,

entre ellas en consulta V1006-19, de 9 de mayo de 2019, es el siguiente:

?Consulta V1006-19, de 9 de mayo de 2019 Descripción de hechos: El consultante está

divorciado con guarda y custodia compartida de sus dos hijos, mediante sentencia judicial.

Sus hijos conviven por quincenas alternas con cada uno de los progenitores.

Cuestión planteada:

- Cómo debe presentar la declaración de IRPF de 2018, si de forma conjunta con sus

hijos o de forma individual.

- Si puede aplicarse el mínimo por descendientes, y cómo debe consignarlo en la declaración

de IRPF en su caso.

Resolución del texto de consulta:

La tributación conjunta se regula en los artículos 82 y siguientes de la Ley 35/2006,

de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación

parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes

y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, cuyo tenor literal,

por lo que aquí interesa, es el siguiente:

?Artículo 82. Tributación conjunta.

?1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes

modalidades de unidad familiar:

1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:

a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres,

vivan independientes de éstos.

b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad

prorrogada o rehabilitada.

2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la

formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que

reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.

2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo

a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.?.

Es criterio de este Centro Directivo (entre otras, V2233-09 ó V1598-09), que en los

supuestos de separación o divorcio matrimonial o ausencia de vínculo matrimonial,

la opción por la tributación conjunta corresponderá a quien tenga atribuida la guarda

y custodia de los hijos a la fecha de devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor

que convive con aquéllos. En los supuestos de guarda y custodia compartida, como ocurre

en este caso, la opción de la tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de

los dos progenitores, optando el otro por declarar de forma individual.

De acuerdo al precepto arriba transcrito, en el presente caso, que trata de extinción

de la relación conyugal mediante una sentencia de divorcio, cabe considerar a tenor

de los términos que obran en el escrito de consulta, que la opción de la tributación

conjunta puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores, si bien no puede entrarse

a determinar por parte de este Centro Directivo de a quien le corresponde el derecho

a ejercitar tal opción.

En el presente caso objeto de consulta, se trata de un supuesto de guarda y custodia

compartida. Si tal como se expresa en el escrito de consulta, se llegase a un acuerdo

entre ambos progenitores de forma que los dos hijos realizasen declaración conjunta

con su madre, ello implicaría que, tal como se expuso en el párrafo anterior, el padre,

tendría ineludiblemente que declarar de forma individual, pues en ningún caso nadie

puede formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo, tal como previene el

apartado 2 del artículo 82 de la Ley del Impuesto.

Por otro lado, el artículo 58 de la LIRPF establece lo siguiente en cuanto al mínimo

por descendientes:

?1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años

o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente

y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

2.400 euros anuales por el primero.

2.700 euros anuales por el segundo.

4.000 euros anuales por el tercero.

4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al

contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación

civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la

dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto

en los artículos 64 y 75 de esta Ley.

2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado

1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho

aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo

en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción

no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se

produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.?.

Mientras que el artículo 61 de la LIRPF establece en cuanto a las normas comunes para

la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad:

?Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos

57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por

descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o

descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el

ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado

más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores

a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad,

cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten

declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.

3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse

en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley,

se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.

4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de

un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o

ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese

descendiente o ascendiente, respectivamente.

5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan

con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento

del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido

entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.?.

Por tanto, partiendo del supuesto de que los dos hijos presenten declaración conjunta

con su madre, el consultante tendrá que optar por presentar su declaración del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas de forma individual, y dado que la guarda y

custodia respecto a sus hijos es compartida, en la medida en que las rentas de estos

últimos sean inferiores a 1.800 euros, el mínimo se prorrateará por partes iguales

entre los progenitores. No obstante, de acuerdo con criterio de este Centro Directivo

(entre otras, V0376-08, V0920-09 y V1500-09), si el descendiente tiene rentas superiores

a 1.800 euros anuales y presenta declaración conjunta con uno de sus progenitores,

será éste el que exclusivamente disfrute, en su caso, del mínimo por aquel descendiente,

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.2ª de la Ley del Impuesto.

En este sentido, debe señalarse que las competencias de este Centro Directivo quedan

limitadas a la interpretación de la normativa tributaria, no correspondiéndole la

comprobación, investigación o fijación de dichos hechos, al corresponder a los órganos

de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Respecto a su pregunta planteada por el consultante sobre cómo debería consignar en

la declaración lo anterior, debe señalarse no es competencia de este Centro Directivo

el resolver la forma en que se debe consignar en la declaración de IRPF dichos extremos,

debiendo dirigirse para ello al órgano de gestión competente de la Administración

Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, por ser cuestiones de su competencia.?.

Por último, se advierte que en caso de que ambos progenitores presentasen a la vez

declaración conjunta con los dos hijos en común, los órganos que tienen atribuidas

las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria, podrán

regularizar la situación tributaria.?.

Por último, en cuanto a la casilla de vinculación de sus hijos que debe rellenar en

su declaración de IRPF, debe Vd. dirigirse al Departamento de Gestión Tributaria de

la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por tratarse de un asunto de su

competencia.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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