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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1060-23 de 27 de abril de 2023
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 27/04/2023
Num. Resolución: V1060-23
Cuestión
Tributación conjunta y mínimo por descendientes.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 58, y 82.Descripción
El consultante y su pareja (no están casados), conviven con 3 hijos biológicos, y
2 menores en acogimiento temporal, todos ellos menores de edad y sin ingresos.
Contestacion
La tributación conjunta se regula en los artículos 82 y siguientes de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, cuyo tenor literal,
por lo que aquí interesa, es el siguiente:
?Artículo 82. Tributación conjunta.
?1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las
siguientes modalidades de unidad familiar:
1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres,
vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad
prorrogada o rehabilitada.
2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial,
la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y
que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo
a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.?.
Del texto transcrito se deduce que, en ausencia de vínculo matrimonial, sólo un miembro
de la pareja podrá formar unidad familiar con los hijos, a los efectos de presentar
declaración conjunta, optando el otro por declarar de forma individual.
Por otra parte, el artículo 84.2.4º de la Ley del Impuesto en síntesis señala la
improcedencia de la reducción de 2.150 euros anuales en la segunda de las modalidades
de unidad familiar a que se refiere el artículo 82 de la ley del Impuesto, en los
casos en que el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos
que forman parte de su unidad familiar.
Por otro lado, al respecto cabe señalar, que la norma tributaria al ?conceptuar?
la expresión unidad familiar sólo puede fundamentarse en base a vínculos de parentesco,
es decir, toma en consideración la normativa civil al respecto, en concreto la establecida
en los artículos 108 y siguientes del Código Civil sobre paternidad y filiación.
En concreto, el artículo 108 del Código Civil establece:
?La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza
puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre
están casados entre sí.
La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos
efectos, conforme a las disposiciones de este Código.?.
En consecuencia, para que se pueda optar por la tributación conjunta es preciso que
el contribuyente forme parte de una unidad familiar. En este sentido, dentro de las
dos modalidades de unidad familiar que recoge el artículo 82 de la Ley del Impuesto,
sólo se contempla a los hijos del contribuyente, no a los menores en régimen de acogimiento,
lo cual no obsta a que el acogimiento del menor (no de hecho, sino en los términos
previstos en la legislación civil) tenga su reconocimiento, como conoce dicha Institución,
en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, concretamente en su
artículo 58, referente a la aplicación del mínimo por descendientes, donde se señala
que a éstos efectos de la aplicación del citado mínimo por descendientes, las personas
vinculadas al contribuyente por razón de tutela o acogimiento se asimilan a los descendientes.
En concreto, el criterio establecido por este Centro Directivo en consulta V1733-18,
de fecha 18 de junio de 2018, en cuanto a dicha cuestión, es el siguiente:
?Descripción de hechos: La consultante, expone que la Junta de Andalucía, con fecha
11 de diciembre de 2015, resuelve la concesión a ella y a su cónyuge del acogimiento
familiar temporal en familia extensa, de su sobrina menor de edad, procediendo en
la misma resolución al inicio del procedimiento de acogimiento permanente. Con fecha
24 de febrero de 2016 se le notifica la resolución del acogimiento familiar permanente.
Cuestión planteada: Aplicación del mínimo por descendientes en el ejercicio 2015.
Texto de consulta: A partir del 1 de enero de 2015, el artículo 58 de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en relación al
mínimo por descendientes establece lo siguiente:
?1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco
años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente
y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
2.400 euros anuales por el primero.
2.700 euros anuales por el segundo.
4.000 euros anuales por el tercero.
4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al
contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación
civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la
dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto
en los artículos 64 y 75 de esta Ley.
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado
1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho
aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo
en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción
no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se
produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.?.
Mientras que en el artículo 61 de la LIRPF se establecen las normas comunes para
la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad:
?Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos
57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por
descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o
descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el
ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado
más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores
a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad,
cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten
declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.
3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse
en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley,
se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.
4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de
un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o
ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese
descendiente o ascendiente, respectivamente.
5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan
con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento
del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido
entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.?.
El artículo 173 bis del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 26/2015, de
28 de julio, establece que:
?1. El acogimiento familiar podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor
o en familia ajena, pudiendo en este último caso ser especializado.
2. El acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a
su duración y objetivos:
a) Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años, que
tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección
familiar que corresponda.
b) Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de
la situación del menor se prevea la reintegración de éste en su propia familia, o
bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable
como el acogimiento familiar permanente o la adopción. Este acogimiento tendrá una
duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga
de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de
otra medida de protección definitiva.
c) Acogimiento familiar permanente, que se constituirá bien al finalizar el plazo
de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar,
o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias
del menor y su familia así lo aconsejen. La Entidad Pública podrá solicitar del Juez
que atribuya a los acogedores permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten
el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior
del menor.?.
Teniendo en cuenta que el artículo 58 de la LIRPF se refiere al acogimiento en los
términos previstos en la legislación civil, la constitución de un acogimiento familiar
temporal en familia extensa a favor de un menor, siempre que se cumplan los requisitos
antes mencionados, da derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, en el
período impositivo 2015.?.
Por tanto, en caso de que el consultante opte por presentar declaración conjunta
con sus tres hijos biológicos, no debe incluir en ningún caso en su declaración de
IRPF las rentas obtenidas por su pareja, dado que esta no forma parte de su unidad
familiar de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la LIRPF ?sin que tampoco
formen parte de su unidad familiar los dos menores en acogimiento temporal?.
En consecuencia, en este caso en que los dos progenitores conviven con los cinco
menores objeto de consulta, que carecen de ingresos, si un progenitor presenta declaración
conjunta con sus tres hijos biológicos menores, el otro progenitor debe presentar
declaración individual del IRPF, prorrateándose ambos progenitores al 50% el mínimo
por descendientes tanto respecto de los tres hijos biológicos como respecto a los
dos menores en acogimiento temporal.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.