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01/09/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1065-25 de 25 de junio de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 25/06/2025
Num. Resolución: V1065-25
Cuestión
Si puede aplicar la deducción por hijo con discapacidad a cargo.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 81 bis.Descripción
El consultante tiene un hijo con un grado de discapacidad de más de 75%. El consultante
trabaja en el extranjero en una compañía de cruceros, por lo cual no está dado de
alta en la Seguridad Social española ni en Mutualidad alguna.
Contestacion
El primer requisito que se exige para poder aplicar las deducciones familiares por
personas con discapacidad a cargo es que el contribuyente sea, en el período impositivo
en el que se practique, contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. En este caso, para resolver esta consulta, pero sin que se precise dicho
extremo en su escrito, se va a partir de la hipótesis de que el consultante es residente
fiscal en 2024 y por tanto contribuyente del IRPF en dicho año, sin que se haya procedido
a analizar en este caso si se cumplen o no los criterios exigidos en el artículo 9
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante
LIRPF, pues no se da en su escrito de consulta información alguna al respecto.
A partir del 1 de enero de 2015, el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, en relación al mínimo por descendientes
establece lo siguiente:
?1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco
años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente
y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
2.400 euros anuales por el primero.
2.700 euros anuales por el segundo.
4.000 euros anuales por el tercero.
4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al
contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación
civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la
dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto
en los artículos 64 y 75 de esta Ley.
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado
1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho
aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo
en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción
no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se
produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.?.
Por su parte, el artículo 60 de la LIRPF, en relación con el mínimo por discapacidad,
establece:
?El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente
y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.
1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.000 euros anuales cuando
sea una persona con discapacidad y 9.000 euros anuales cuando sea una persona con
discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales
cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado
de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.000 euros
anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la
aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean
personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 9.000 euros
anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior
al 65 por ciento.
Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales
por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas
o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad
los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan,
un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior
al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan
reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez
y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión
de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente,
se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento,
cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no
alcance dicho grado.?.
Mientras que el artículo 61 de la LIRPF establece en cuanto a las normas comunes
para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes
y discapacidad:
?Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos
57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por
descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o
descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el
ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado
más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores
a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad,
cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten
declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.
3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse
en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley,
se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.
4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de
un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o
ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese
descendiente o ascendiente, respectivamente.
5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan
con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento
del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido
entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.?.
Siempre que se cumpla el requisito exigido de convivencia con el descendiente objeto
de consulta ? se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto
de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64
y 75 de esta Ley ?, el consultante tendrá derecho a la aplicación del mínimo por descendientes
por este en el ejercicio, siempre que este último no tenga rentas anuales, excluidas
las exentas, superiores a 8.000 euros, y que no presente declaración de IRPF en el
ejercicio con rentas superiores a 1.800 euros. En la medida en que el consultante
tenga derecho al mínimo por descendiente, por cumplir con todos los requisitos legales,
también tendrá derecho al mínimo por discapacidad correspondiente ? partiendo de la
premisa de que el hijo objeto de consulta, tiene acreditado su grado de discapacidad
de más del 75%, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido para ello en
el artículo 72 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007,
de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) ?.
Respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba señalados, es el
reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, entre otras,
en la que se indica que está constituido:
"Por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario
e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias
y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración
y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto,
esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes,
salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta
la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF. ?.
Por otro lado, como consecuencia de la aprobación de la Ley 6/2018, de 3 de julio,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (BOE de 4 de julio), en adelante
LPGE, y con efectos desde el 5 de julio de 2018, se ha modificado la redacción del
artículo 81 bis y de la disposición adicional cuadragésima segunda de la LIRPF, así
como se ha añadido una disposición transitoria trigésima tercera a dicha LIRPF.
En concreto, el artículo 81 bis de la LIRPF establece en cuanto a las deducciones
por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo se refiere:
?1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la
cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad
podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:
a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo
por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.
(?) Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones
previstas anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas
y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el
Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen
de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones
análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen
especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial
de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones
idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores
deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su
importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 4 de este artículo.
2. Las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de meses en que
se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior,
y tendrán como límite para cada una de las deducciones, en el caso de los contribuyentes
a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 anterior, las cotizaciones y cuotas
totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo.
No obstante, si tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del
apartado anterior respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad,
el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos.
A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por
sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran
corresponder.
3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono
de las deducciones de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota
diferencial del impuesto.
4. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener
derecho a la práctica de estas deducciones, así como los supuestos en que se pueda
solicitar de forma anticipada su abono.
Asimismo, reglamentariamente se podrán determinar los supuestos de cesión del derecho
a la deducción a otro contribuyente que tenga derecho a su aplicación respecto de
un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa.
En este caso, a efectos del cálculo de la deducción a que se refiere el apartado
2 de este artículo, se tendrá en cuenta de forma conjunta, tanto el número de meses
en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 de
este artículo como las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades
correspondientes a todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción.
Se entenderá que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión.?.
Como puede observarse, las deducciones no solo podrán ser aplicadas por contribuyentes
que realicen una actividad por cuenta propia o ajena, sino también por los perceptores
de prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo
y pensiones abonadas por la Seguridad Social, Clases Pasivas o Mutualidades alternativas.
En cuanto al resto de requisitos, del precepto transcrito se desprende que pueden
aplicar esta deducción los ascendientes - o hermanos huérfanos de padre y madre -
que formen parte de una familia numerosa, el ascendiente separado legalmente, o sin
vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos
y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de
esta Ley o, en su caso, los contribuyentes con derecho a la aplicación de los mínimos
por descendientes o ascendientes, con discapacidad en ambos casos. Además, hay que
tener en cuenta las modificaciones que se introducen en la LIRPF con la LPGE 2018,
que suponen la extensión de los supuestos a los que se aplica la deducción, al incluirse
al cónyuge no separado legalmente cuando este sea una persona con discapacidad que
dependa económicamente del contribuyente, siempre que no tenga rentas anuales, excluidas
las exentas, superiores a 8.000 euros ni genere el derecho a las deducciones previstas
en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 81bis.
Dicho lo anterior, es necesario resaltar que para la aplicación de estas deducciones
se requiere en todo caso que los beneficiarios realicen actividad por cuenta propia
o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad
Social o mutualidad, o perciba alguna de las prestaciones anteriormente señaladas.
En el presente caso, el consultante manifiesta que trabaja en el extranjero para
una compañía de cruceros, sin que se especifique en su escrito, el país en concreto
donde está cotizando a la Seguridad Social de dicho país.
En este sentido, la aplicación de las deducciones por familia numerosa o personas
con discapacidad a cargo se extiende a los contribuyentes dados de alta en el extranjero
en sistemas públicos de protección social análogos a la Seguridad Social española
o a las mutualidades de previsión social alternativas a la Seguridad Social, y a los
que reciben prestaciones por desempleo o pensiones de regímenes públicos de previsión
social correspondientes a Estados distintos de España.
Por lo tanto, las referencias realizadas en la normativa del Impuesto a la Seguridad
Social, no solo la efectuada en el artículo 81.bis de la Ley del Impuesto, sino cualquier
otra referencia, deben entenderse realizadas a sistemas públicos equivalentes existentes
en otros Estados, habiéndose manifestado dicho criterio de forma reiterada, por ejemplo,
en las consultas vinculantes V1326-15, de 29 de abril, o la V4674-16, de 3 de noviembre,
o la V1899-17, de 18 de julio.
En consecuencia, en la medida en que el consultante tenga derecho respecto a su hijo
con discapacidad, a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo
58 de la LIRPF y, siempre que se encuentre dado de alta en un sistema público de protección
social análogo a la Seguridad Social española por su trabajo por cuenta ajena -sin
que se de en su escrito información alguna al respecto-, tendrá derecho igualmente
a la aplicación de la deducción por descendiente con discapacidad a cargo que se regula
en el artículo 81 bis de la LIRPF (ello, sin perjuicio de que, tal y como establece
el último párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis, el importe de la deducción deba
prorratearse si se dan las circunstancias a que se refiere este párrafo), y teniendo
en cuenta los límites establecidos en el artículo 81 bis de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de 17 de diciembre, General Tributaria.
