Última revisión
01/09/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1066-25 de 25 de junio de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 25/06/2025
Num. Resolución: V1066-25
Cuestión
Exención de la indemnización en el IRPF.Normativa
Ley 35/2006, art.7Descripción
El consultante (trabajador) presentó demanda por despido nulo y, subsidiariamente
improcedente, uniendo a dicha acción la de tutela de derechos fundamentales, con reclamación
de cantidad en concepto de indemnización por vulneración de los mismos. Posteriormente,
se firmó un acta de conciliación con avenencia a 20 de diciembre de 2024, homologado
mediante decreto por el juzgado de lo social de Málaga a 20 de enero de 2025, por
el que la empresa en la que trabajaba reconoce la improcedencia del despido realizado
el 21 de diciembre de 2023 (entendiendo extinguida la relación laboral en esa fecha),
ofreciéndole la cantidad de 230.000 euros brutos, importe que tras las deducciones
y retenciones correspondientes equivale a un importe total neto de 186.476,73 euros,
desglosado de la siguiente manera: indemnización total por despido de 56.738,58? netos
y total mejora indemnizatoria de 129.738,15? netos.
Contestacion
En el acuerdo transaccional alcanzado entre el consultante y la empresa de la que
era empleado se reconoce por aquella la improcedencia del despido y se pacta la indemnización
en los términos relatados en el apartado ?descripción sucinta de hechos?. Consta en
el acuerdo lo siguiente:
?En consecuencia, con el abono de las cantidades acordadas en el presente Acuerdo
Transaccional, (el consultante) se considerará totalmente liquidado, saldado y finiquitado
con la Empresa y con cualquier otra empresa del grupo mercantil a la que ésta pertenece,
por toda clase de conceptos, tanto salariales como extra salariales, incluyendo la
indemnización por despido, retribuciones fijas o de carácter variable, atrasos, o
cualesquiera otros conceptos, e igualmente de cuantas obligaciones y derechos pudiera
tener como consecuencia de disposiciones legales, convencionales, pactos de empresa
o individuales, o de cualquier otra naturaleza, declarando expresamente que nada más
tiene que pedir ni reclamar a la Empresa ni a cualquier otra empresa del grupo mercantil
al que pertenece.
(?) Igualmente, con el percibo de la total indemnización acordada, el Sr. (el consultante)
se considerará saldado y finiquitado por los daños y perjuicios (incluidos los daños
físicos o morales derivados de las acciones ejercitadas por el trabajador, costas,
gastos e intereses) reclamados en los procedimientos judiciales interpuestos, comprometiéndose,
expresa e irrevocablemente, desde ahora y para siempre, a nada más pedir ni reclamar
a (?) con causa en los procedimientos judiciales existentes entre ambas partes y,
en general, derivados de las relaciones mantenidas entre ambas partes hasta la fecha.
(?) Asimismo, las Partes acuerdan que para el supuesto que, a pesar del cumplimiento
de las obligaciones a las que se someten con el presente Acuerdo, se siga cualquier
actuación penal por parte del Ministerio Público y siendo voluntad irrevocable del
Sr. (el consultante) no continuar con las mismas (todas aquellas relacionadas en el
presente acuerdo), las cantidades aquí transaccionadas se considerarán abonadas en
compensación de las posibles indemnizaciones por daños y perjuicios que pudiesen derivar
de aquellas, incluidos los daños físicos o morales derivados de las acciones ejercitadas
por el trabajador, no siendo ejecutables por parte del (el consultante), al entenderse
totalmente compensados e indemnizado a través del importe transaccionado con el presente
Acuerdo?.
El acuerdo fue aprobado por decreto de 20 de enero de 2025 del Juzgado de lo Social
poniendo fin al procedimiento judicial por despido, decreto que en su parte dispositiva
establece que ?se aprueba la avenencia alcanzada por las partes en el acto de conciliación
celebrado ante el Letrado de la Administración de Justicia?, aprobación fundamentada
?en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Social (LRJS), en su apartado Tercero,
que las partes podrán formalizar conciliación en evitación del juicio, por medio de
comparecencia ante la oficina judicial, sin esperar al día señalado para los actos
de conciliación y juicio. De alcanzarse acuerdo en dicha comparecencia, corresponde
al Letrado de la Administración de Justicia su aprobación, debiendo decretar el archivo
de las actuaciones, siempre que lo acordado no sea constitutivo de lesión grave para
alguna de las partes o para Terceros, de fraude de ley o de abuso de derecho o contrario
al interés público?, añadiendo además que ?en este caso, no concurre ninguna de las
circunstancias que impiden la aprobación de la avenencia por el Letrado de la Administración
de Justicia?.
El artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio dispone que estarán
exentas ?Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida
con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en su normativa
de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias,
sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o
contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos
colectivos realizados, o cuando se extinga el contrato en el supuesto de la letra
c) del artículo 52 del mismo texto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas
económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta
la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter
obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
No tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio,
pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo
al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de
la jurisdicción social.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite
la cantidad de 180.000 euros?.
Conforme con la regulación expuesta, la indemnización percibida por el consultante
por el concepto de despido tendrá la consideración de renta exenta en la cuantía establecida
con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente
con el límite de 180.000 euros (límite que según los datos aportados es superior al
importe percibido por este concepto).
Cuestión distinta es el concepto denominado (en el acuerdo alcanzado entre las partes
y aprobado por decreto judicial ?mejora indemnizatoria?, concepto no amparado por
la exención del artículo 7.e). Este exceso indemnizatorio estará sujeto y no exento,
calificándose como rendimiento del trabajo, exceso al que resultará aplicable ?si
se cumplen los requisitos para su aplicación? la reducción del 30 por 100 que el artículo
18.2 de la Ley del Impuesto establece ?en el caso de rendimientos íntegros distintos
de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación
superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos
de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común
o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio
del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada,
el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento,
en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán
en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan
un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos
impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera
obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que
hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se
aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(?)?.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
