Última revisión
01/09/2025
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1074-25 de 25 de junio de 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 25/06/2025
Num. Resolución: V1074-25
Cuestión
1.- Si le resulta de aplicación la exención regulada en el artículo 7 j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2.- En caso de que la beca esté sujeta y no exenta de tributación, si, de los rendimientos del trabajo derivados de la misma, puede deducir los gastos de preparación (gastos de la academia y de material).Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 7 j), 17, 19.RIRPF, RD 439/2007, Artículo 2.
Descripción
El consultante ha obtenido una beca para la preparación de una oposición ("Becas Oposición
Gestión Procesal") al cuerpo de Gestores Procesales y Administrativos de la Administración
de Justicia. Para su preparación, ha incurrido en gastos de academia y material.
Contestacion
1.- El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29),
en adelante LIRPF, en su apartado 1, define los rendimientos íntegros del trabajo
como ?todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación
o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del
trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de
rendimientos de actividades económicas?. Asimismo, dicho artículo, en su apartado
2, incorpora una relación de rendimientos a los que expresamente otorga la consideración
de rendimientos del trabajo, entre los que se encuentran, en su párrafo h), ?las becas,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley?.
El artículo 7 de la LIRPF, en su letra j), establece que estarán exentas:
?j) Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos
a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y las becas concedidas por las fundaciones
bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas
de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social,
percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en
todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las
becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones
bancarias mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el
Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal
investigador en formación, así como las otorgadas por aquellas con fines de investigación
a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y
al personal docente e investigador de las universidades?.
Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 2 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30
de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, el cual dispone:
?1. A efectos de lo establecido en el artículo 7.j) de la Ley del Impuesto, estarán
exentas las becas públicas percibidas para cursar estudios reglados cuando la concesión
se ajuste a los principios de mérito y capacidad, generalidad y no discriminación
en las condiciones de acceso y publicidad de la convocatoria. En ningún caso estarán
exentas las ayudas para el estudio concedidas por un Ente Público en las que los destinatarios
sean exclusiva o fundamentalmente sus trabajadores o sus cónyuges o parientes, en
línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive,
de los mismos.
Tratándose de becas para estudios concedidas por entidades sin fines lucrativos a
las que les sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o por fundaciones bancarias reguladas en
el título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones
bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, se entenderán cumplidos
los principios anteriores cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que los destinatarios sean colectividades genéricas de personas, sin que pueda
establecerse limitación alguna respecto de los mismos por razones ajenas a la propia
naturaleza de los estudios a realizar y las actividades propias de su objeto o finalidad
estatutaria.
b) Que el anuncio de la Convocatoria se publique en el Boletín Oficial del Estado
o de la comunidad autónoma y, bien en un periódico de gran circulación nacional, bien
en la página web de la entidad.
c) Que la adjudicación se lleve a cabo en régimen de concurrencia competitiva.
A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 7.j) de la Ley, estarán
exentas las becas para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006,
de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación,
siempre y cuando el programa de ayudas a la investigación haya sido reconocido e inscrito
en el Registro general de programas de ayudas a la investigación al que se refiere
el artículo 3 del citado real decreto. En ningún caso tendrán la consideración de
beca las cantidades satisfechas en el marco de un contrato laboral.
A efectos de la aplicación del último inciso del artículo 7.j) de la Ley, las bases
de la convocatoria deberán prever como requisito o mérito, de forma expresa, que los
destinatarios sean funcionarios, personal al servicio de las Administraciones Públicas
y personal docente e investigador de las Universidades. Además, cuando las becas sean
convocadas por entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen
especial regulado en el título II de la Ley 49/2002 o por fundaciones bancarias reguladas
en el título II de la Ley 26/2013 en el desarrollo de su actividad de obra social,
deberán igualmente cumplir los requisitos previstos en el segundo párrafo de este
apartado.
2. 1.º El importe de la beca exento para cursar estudios reglados alcanzará los costes
de matrícula, o cantidades satisfechas por un concepto equivalente para poder cursar
tales estudios, y de seguro de accidentes corporales y asistencia sanitaria del que
sea beneficiario el becario y, en su caso, el cónyuge e hijo del becario siempre que
no posean cobertura de la Seguridad Social, así como una dotación económica máxima,
con carácter general, de 6.000 euros anuales.
Este último importe se elevará hasta un máximo de 18.000 euros anuales cuando la dotación
económica tenga por objeto compensar gastos de transporte y alojamiento para la realización
de estudios reglados del sistema educativo, hasta el nivel de máster incluido o equivalente.
Cuando se trate de estudios en el extranjero dicho importe ascenderá a 21.000 euros
anuales.
Si el objeto de la beca es la realización de estudios de doctorado, estará exenta
la dotación económica hasta un importe máximo de 21.000 euros anuales o 24.600 euros
anuales cuando se trate de estudios en el extranjero.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, cuando la duración de la beca
sea inferior al año natural la cuantía máxima exenta será la parte proporcional que
corresponda.
2.º En el supuesto de becas para investigación gozará de exención la dotación económica
derivada del programa de ayuda del que sea beneficiario el contribuyente.
3.º En el supuesto de becas para realización de estudios de doctorado y becas para
investigación, la dotación económica exenta incluirá las ayudas complementarias que
tengan por objeto compensar los gastos de locomoción, manutención y estancia derivados
de la asistencia a foros y reuniones científicas, así como la realización de estancias
temporales en universidades y centros de investigación distintos a los de su adscripción
para completar, en ambos casos, la formación investigadora del becario?.
De lo anterior se desprende que, para que una beca esté exenta al amparo del artículo
7.j) de la LIRPF, la legislación aplicable exige, entre otros requisitos, que se trate
de becas públicas, entendiendo como tales a las concedidas por un ente u organismo
del Sector Público siempre que la posibilidad de acceder a las becas sea de ámbito
público, o de becas otorgadas por entidades sin fines lucrativos a las que sea de
aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, así como, desde 1 de enero de 2015, de becas concedidas por
las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre,
de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra
social.
Asimismo, deberán ser becas para cursar estudios reglados en todos los niveles y grados
del sistema educativo o becas para investigación en el ámbito descrito por el citado
Real Decreto 63/2006 u otorgadas con fines de investigación a los funcionarios y demás
personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador
de las universidades.
En el presente caso, no se trata de becas para investigación, por lo que, únicamente,
cabría analizar su posible exención con arreglo al primer párrafo del artículo 7 j)
de la LIRPF.
Conviene precisar que el ámbito de aplicación objetivo de la exención referida en
el primer párrafo del artículo 7 j) de la LIRPF comprende las becas percibidas para
cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, para todos los niveles
y grados del sistema educativo.
Dentro de los estudios reglados en España se consideran la enseñanza de régimen general:
infantil, primaria, secundaria, formación profesional de grado superior y universitaria,
que a su vez es de grado, máster o doctorado; y enseñanza de régimen especial: artística,
de idiomas y deportiva (artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
?BOE de 4 de mayo- y Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece
la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales ?BOE de 30 de octubre-).
Añadir que el Real Decreto 1393/2007 ha sido derogado con efectos desde 19 de octubre
de 2021 por el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece
la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento
de su calidad (BOE 29 de septiembre). No obstante, el Real Decreto 822/2021 mantiene
la misma estructura de tres ciclos, disponiendo, en su artículo 3.1, que ?Los estudios
universitarios que conducen a la obtención de títulos oficiales impartidos por las
universidades se estructuran en tres ciclos, denominados respectivamente Grado, Máster
y Doctorado, ??.
Por tanto, para que resulte de aplicación la exención se requiere que los estudios
para cuya realización se otorgue la beca formen parte del ámbito de los planes de
estudios conducentes a la obtención de un título oficial, de manera que la realización
de dichos estudios constituya un requisito para la obtención del correspondiente título
oficial.
En el presente caso, si bien no se han aportado las bases ni la convocatoria de la
beca, parece deducirse que la beca objeto de consulta se concede para contribuir a
sufragar los gastos ocasionados por la preparación de pruebas selectivas de ingreso
a determinado cuerpo de funcionarios de la Administración de Justicia, por lo que
no estaríamos ante una beca otorgada para la realización de estudios que forman parte
del ámbito de un plan de estudios conducente a la obtención de un título oficial en
el sentido expuesto y, en consecuencia, a la beca objeto de consulta no le resultará
de aplicación la exención del artículo 7 j) de la LIRPF, debiendo tributar en el Impuesto
como rendimientos del trabajo.
2.- El artículo 19 de la LIRPF establece:
?1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento
íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias
de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación
tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de
estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en
la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con
el límite de 300 euros anuales.
f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.
Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten
un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio,
en las condiciones que reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía,
en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente,
en 2.000 euros anuales adicionales.
Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como
trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho
incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo
trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida,
o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento
íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en
este apartado?.
De acuerdo con este precepto, la relación de gastos deducibles de los rendimientos
de trabajo es una lista cerrada que comprende exclusivamente los gastos citados anteriormente,
entre los que no se encuentran los gastos incurridos por el consultante para la preparación
de una oposición.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
