Última revisión
16/07/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1084-26 de 18 de mayo de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 18/05/2026
Num. Resolución: V1084-26
Cuestión
Si la pensión percibida por su hija se considera que está exenta de tributación, para así poder aplicar el mínimo por descendientes por esta, y la deducción por descendiente con discapacidad a cargo.Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 81 bis.Descripción
El consultante tiene un hijo con un grado de discapacidad reconocido legalmente del
76%, y baremo de movilidad reducida positivo, desde el 17 de febrero de 2022. Dicho
hijo percibe una Pensión No Contributiva (PNC) de Invalidez, cuya cuantía anual supera
los 8.000 euros.
Contestacion
En primer lugar, el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
en adelante LIRPF, dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo
las siguientes prestaciones:
?1ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad
Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad,
jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto
en el art. 7 de esta Ley.
(?).?.
En el escrito de consulta se solicita información sobre la tributación de una pensión
no contributiva de invalidez, por lo que se deduce, proveniente del Régimen General
de la Seguridad Social.
Por lo que respecta a las pensiones no contributivas que se perciben en las distintas
modalidades y que derivan del Régimen General de la Seguridad Social (en concreto
en este caso, la propia pensión no contributiva), cabe señalar que se encuentran sujetas
a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con
el artículo 17.2.a) de la ley del Impuesto antes señalado.
No obstante, lo anterior, por lo que refiere a las pensiones no contributivas por
invalidez que se perciben de la Seguridad Social, hay que señalar que el artículo
7 de la Ley del Impuesto, establece en su letra f) la exención de las prestaciones
reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que las sustituyan
como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Actualmente, a falta del desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 194
y la disposición transitoria vigésima sexta del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
(BOE de 31 de octubre), la incapacidad permanente admite -en el ámbito de la Seguridad
Social- cuatro graduaciones, configuradas de la siguiente forma:
. Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual:
Aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución
no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle
la realización de las tareas fundamentales de la misma.
. Incapacidad permanente total para la profesión habitual:
La que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales
tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
. Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo:
La que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
. Gran incapacidad:
La situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia
de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para
los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
En consecuencia, si la pensión objeto de consulta cumpliese estos requisitos podría
estar exenta de tributación en el Impuesto.
La cuestión relativa a si se cumplen o no los requisitos exigidos para que la pensión
no contributiva por invalidez percibida objeto de consulta esté exenta del tributación
en el Impuesto, es una cuestión de hecho, por lo que dicho cumplimiento deberá poderse
acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme dispone el artículo
106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), ante los
órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá,
en su caso, la valoración de las pruebas aportadas.
Por otro lado, a partir de 1 de enero de 2015, el artículo 58 de la LIRPF, en relación
con el mínimo por descendientes, establece lo siguiente:
?1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años
o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente
y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
2.400 euros anuales por el primero.
2.700 euros anuales por el segundo.
4.000 euros anuales por el tercero.
4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al
contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación
civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la
dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto
en los artículos 64 y 75 de esta Ley.
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado
1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho
aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo
en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción
no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se
produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.?.
Por otro lado, el artículo 61 de la LIRPF establece unas normas comunes que serán
de aplicación. En concreto, el requisito contenido en la norma 2ª del artículo 61
de la LIRPF establece:
?No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad,
cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten
declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.?.
Respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba señalados, es el
reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, de 5 de noviembre,
entre otras, en la que se indica que está constituido:
"(?) por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario
e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias
y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración
y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto,
esto es, una vez deducidos los gastos, pero sin aplicación de las reducciones correspondientes,
salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta
la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo
a la deducción de gastos.?.
De acuerdo con lo anterior, el concepto de rendimiento neto del trabajo que debe tenerse
en cuenta para aplicar el citado límite debe ser el definido en el artículo 19 de
la LIRPF-incluyendo la minoración por aplicación de la reducción del artículo 18 de
la Ley del Impuesto-, quedando, en consecuencia, dicho rendimiento minorado en todos
los gastos del apartado 2 del referido artículo 19, incluido el gasto específico de
2.000 euros de su letra f).
En caso de que la pensión no contributiva de invalidez percibida por su hijo no estuviera
exenta de tributación en IRPF por no cumplir con los requisitos exigidos legalmente,
sino que se encontrara sometida a tributación en IRPF, y, por tanto, sujeta a su sistema
de retenciones e ingresos a cuenta, entonces si el hijo tiene, tal como parece deducirse
de la lectura de su escrito de consulta, rentas anuales, excluidas las exentas, superiores
a 8.000 euros ?de acuerdo con el concepto de renta establecido en la ya citada consulta
V3250-13?, el consultante no puede aplicar el mínimo por descendientes por su hijo,
por incumplir uno de los requisitos exigidos en el artículo 58 de la LIRPF, y, por
ende, no puede aplicar el mínimo por discapacidad por este, ni la deducción por descendientes
con discapacidad a cargo que se regula en la letra a) del apartado 1 del artículo
81 de la LIRPF.
Por el contrario, en caso de que la pensión no contributiva de invalidez percibida
por su hijo esté exenta de tributación en IRPF por cumplir con los requisitos exigidos
legalmente, y siempre que el hijo objeto de consulta no tenga otras fuentes de renta,
entonces el consultante puede aplicar el mínimo por descendientes por su hijo, y,
por ende, puede aplicar el mínimo por discapacidad por este, y la deducción por descendientes
con discapacidad a cargo que se regula en la letra a) del apartado 1 del artículo
81 de la LIRPF siempre que en este último caso se cumplan el resto de requisitos legales
exigidos en dicho precepto ? que el consultante realice una actividad por cuenta propia
o ajena por la cual esté dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad
Social o mutualidad, o bien que perciba prestaciones contributivas y asistenciales
del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General
y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas
del Estado, o que perciba prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los
profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores
por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen
como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que
se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente
pensión de la Seguridad Social ?.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

