Resolución Vinculante de ...io de 2025

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01/09/2025

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1086-25 de 25 de junio de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/06/2025

Num. Resolución: V1086-25


Cuestión

Deducibilidad de los gastos realizados para obtener el premio.

Normativa

Ley 35/2006, art. 34

Descripción

Indica el consultante que "El consultante participa como tirador aficionado en competiciones

de Foso Olímpico (tiro al plato), tanto autonómicas como nacionales. En dichas competiciones,

en ocasiones, consigue premios en metálico. De estos premios enmetálico se le realiza,

por parte de la federación organizadora de la competición, la correspondiente retención

de IRPF; pero para acceder a dichos premios previamente debe realizar una serie de

gastos sin los cuales no sería posible ganar dichos premios". Así, a este respecto,

manifiesta que en 2024 obtuvo un premio de 300? y que tuvo unos gastos de 490? (inscripción,

cartuchos, desplazamiento y alojamiento).

Contestacion

El artículo 95.2.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, considera comprendidos entre

los rendimientos de las actividades profesionales "en general, los derivados del ejercicio

de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del

Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990,

de 28 de septiembre".

La inclusión de las actividades relacionadas con el deporte en la agrupación 04 de

la sección Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas comporta,

de acuerdo con lo anterior, calificar como rendimientos de actividades profesionales

los obtenidos por los propios deportistas en el desarrollo de su actividad. En este

sentido, este Centro viene interpretando que tanto los "fijos" como los premios que

los organizadores/patrocinadores de competiciones deportivas satisfagan a los participantes

tendrán la consideración de rendimientos de actividades profesionales. La única excepción

a esta calificación vendría dada por la existencia de una relación laboral entre organizador

y deportista, en cuyo caso procedería conceptuar aquellos importes como rendimientos

del trabajo.

Por tanto, desde la perspectiva del pagador de los premios, su calificación como rendimientos

de actividades profesionales ?excepcionalmente, en caso de existencia de relación

laboral: rendimientos del trabajo? determina que los mismos siempre estén sometidos

a retención (conforme al artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto), tal como ha ocurrido

en el presente caso, pues según indica el consultante ?se le retuvieron en concepto

de IRPF 45??.

Ahora bien, esta sujeción a retención ?que resulta operativa desde la posición del

obligado a retener o ingresar a cuenta? procede desvincularla de la calificación que

en determinadas circunstancias pudiera corresponder al importe de los premios desde

la perspectiva del beneficiario, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias,

pues debe tenerse en cuenta que desde esta concreta perspectiva (la del beneficiario)

la calificación de los mismos como rendimientos de actividades económicas sólo será

posible cuando la actividad deportiva en la que se han obtenido constituya para el

premiado una actividad económica, lo que exige el cumplimiento de los requisitos que

para dicha consideración establece el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las

Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el

Patrimonio, artículo donde se dispone lo siguiente:

?1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que,

procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos

factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de

medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de

intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas,

de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas,

forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones

liberales, artísticas y deportivas.

(?)?.

No existiendo tal ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos

humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución

de bienes o servicios ?lo que constituye una cuestión de hecho, cuya determinación

es ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse

a través de medios de prueba admitidos en derecho, según dispone el artículo 106 de

la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponderá

efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria?, y

no siendo consecuencia de una relación laboral (o que procediera calificar como tal,

por desarrollarse una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, bajo el

ámbito de organización y dirección del empleador), los premios obtenidos se calificarán

?a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por el premiado? como

ganancias patrimoniales, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la

Ley del Impuesto:

?Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio

del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración

en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos?.

En el caso consultado, según resulta de lo indicado en el escrito de consulta ??El

consultante consigna dicho premio de 300? en el apartado GANANCIAS PATRIMONIALES de

la Declaración de Renta en virtud de lo dispuesto en las Consultas vinculantes V 0704-18,

V0431-19 y V2112-23, de la Dirección General de Tributos??, procede la calificación

de premio como ganancia patrimonial, cuestionándose si pueden ?desgravarse los gastos

tenidos? para su obtención. Al respecto, procede indicar que al no proceder esta ganancia

patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe

del premio, así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la Ley 35/2006,

donde se determina que ?el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será

en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los

elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso?, lo que en este caso se

corresponde con el importe dinerario del premio obtenido (300?) que se incorpora al

patrimonio del contribuyente.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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